Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Artículo 38 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
Artículo 38.
1. El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Colombia Art. 38 Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
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