se aprueba la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores) Colombia
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
- Artículo 1. La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta...
- Artículo 2. Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda...
- Artículo 3. Para los efectos de esta Convención: a) El derecho de...
- Artículo 4. Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor...
- Artículo 5. Podrán instaurar el procedimiento de restitución de...
- Artículo 6. Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de...
- Artículo 7. Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte...
- Artículo 8. Los titulares del procedimiento de restitución podrán...
- Artículo 9. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior,...
- Artículo 10. El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del...
- Artículo 11. La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará...
- Artículo 12. La oposición fundamentada a la que se refiere el...
- Artículo 13. Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde...
- Artículo 14. Los procedimientos previstos en esta Convención deberán...
- Artículo 15. La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la...
- Artículo 16. Después de haber sido informados del traslado ilícito...
- Artículo 17. Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder...
- Artículo 18. La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un...
- Artículo 19. La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un...
- Artículo 20. Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de...
- Artículo 21. La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los...
- Artículo 22. Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y...
- Artículo 23. La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en...
- Artículo 24. Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el...
- Artículo 25. La restitución del menor dispuesta conforme a la presente...
- Artículo 26. La presente Convención no será obstáculo para...
- Artículo 27. El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como...
- Artículo 28. La presente Convención estará abierta a la firma de los...
- Artículo 29. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los...
- Artículo 30. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de...
- Artículo 31. Cada Estado podrá formular reservas a la presente...
- Artículo 32. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales...
- Artículo 33. Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o...
- Artículo 34. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados...
- Artículo 35. La presente Convención no restringirá las disposiciones...
- Artículo 36. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo...
- Artículo 37. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera...
- Artículo 38. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en...
Otras regulaciones
Se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad La Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de fundación del municipio de Cucunubá El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003 Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía Se aprueba el acuerdo para establecer la red global de desarrolloMejores juristas
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En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
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