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Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de arma Artículo II Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción
Artículo II. Definiciones y criterios





A los efectos de la presente Convención:

1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:

a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o

c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).

2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:

Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumeradas en listas incluidas en el anexo sobre sustancias químicas).

3. Por "precursor" se entiende:

Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.

(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en listas incluidas en el anexo sobre sustancias químicas.)

4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes" (denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende:

El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.

5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:

a) Las armas químicas producidas antes de 1925, o

b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.

6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:

Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un Estado, después del 1o. de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el consentimiento de este último.

7. Por "agentes de represión de disturbios" se entiende:

Cualquier sustancia química no enumerada en una lista, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.

8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:

a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1o. de enero de 1946;

i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:

1. Cualquier sustancia química enumerada en la lista 1 del anexo sobre sustancias químicas, o

2. Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas, o

ii) Para la carga de armas químicas, incluidas, entre cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la lista 1 en municiones, dispositivos contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;

b) No se entiende incluida:

i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una tonelada;

ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3 % del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo "anexo sobre verificación"); ni

iii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a que se hace referencia en la parte VI del anexo sobre verificación.

9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:

a) Actividades industriales, agrícolas de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;

b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;

c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;

d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.

10. Por "capacidad de producción" se entiende:

El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la instalación pertinente.

Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en una o más series de pruebas.

La capacidad según diseño es el correspondiente producto total calculado teóricamente.

11. Por "organización" se entiende la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente Convención.

12. A los efectos del artículo VI:

a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación mediante reacción química;

b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es convertida en otra;

c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión mediante reacción química en otra sustancia.

Colombia Art. II Se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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