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Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de arma Artículo VII Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción
Artículo VII. Medidas nacionales de aplicación





Obligaciones generales

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:

a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;

b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y

c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que poseen su nacionalidad de conformidad con el derecho internacional.

2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1.

3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en virtud de la presente Convención asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, y colaborará, según corresponda, con los demás Estados Partes a este respecto.

Relaciones entre los Estados Partes y la Organización

4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la organización y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la organización su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la presente Convención.

5. Cada Estado Parte informará a la organización de las medidas legislativas y administrativas que haya adoptado para aplicar la presente Convención.

6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial la información y datos que reciba confidencialmente de la organización respecto de la aplicación de la presente Convención. Tratará esa información y datos en relación exclusivamente con los derechos y obligaciones derivados de la presente Convención y de conformidad con las disposiciones enunciadas en el anexo sobre confidencialidad.

7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio de todas sus funciones, y en particular, a prestar asistencia a la Secretaría Técnica.

Colombia Art. VII Se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
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