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Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de arma Artículo X Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción
Artículo X. Asistencia y protección contra las armas químicas





1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistema de alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de protección.

2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.

3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal intercambio.

4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del artículo VIII.

5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como la información que puedan facilitar los Estados Partes.

La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.

6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el plano bilateral y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a la prestación de asistencia en casos de emergencia.

7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:

a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;

b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la organización sobre la prestación, previa petición, de asistencia;

c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un llamamiento de la organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar asistencia de conformidad con el presente párrafo.

8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el empleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:

a) Se han empleado contra él armas químicas;

b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método de guerra; o

c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los Estados Partes en virtud del artículo I.

9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los Estados Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director General iniciará una investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación, se presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección complementaria que se necesiten.

10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia complementaria.

La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.

11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director General lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.

Colombia Art. X Se aprueba la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
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