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Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado Artículo 10 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado
Artículo 10. Establecimiento de jurisdicción





1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos siguientes:

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o

b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o

c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 o 2.

5. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

Colombia Art. 10 Se aprueba la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
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