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Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua
Artículo 9o.

1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.

2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de su vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país, la reexportación del país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.

Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.

Colombia Art. 9o Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua
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