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Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile Artículo 12 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile
Artículo 12.



1. El presente Convenio tendrá una vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que en una de las Partes comunique por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis (6) meses su decisión en contrario.

2. El presente Convenio será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de la última de esas notificaciones.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la otra con una antelación de seis (6) meses a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.

4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución, no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.

Al entrar en vigor el presente Convenio sustituye en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre ambos Gobiernos el 8 de mayo de 1971 en Bogotá.

Hecho en Santa Fe de Bogotá a los diez y seis días

del mes de julio de mil novecientos noventa y uno,

en dos ejemplares originales, en el idioma español,

siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por la República de Chile,

ENRIQUE SILVA CIMMA,

Ministro de Relaciones Exteriores.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio de 1991, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe de la Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 14 de marzo de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:



Colombia Art. 12 Se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santa Fe de Bogotá el 16 de julio 1991
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Buenas noches:pPodrian por favor informarme si después de haberse presentado una liquidación de credito sobre cuotas de administración y habiendo sido objetada, el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidación de credito el Juzgado corre nuevamente traslado del art. 110 del CGP de esa liquidación de acuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situación posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriendo el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboración.


podrian por favor informarme si despues de haberse presentado una liquidacion de credito sobre cuotas de adminsitracion y habiendo sido objetada el Juez luego de solicitar en un auto que para mejor proveer en derecho respecto a la liquidación de crédito y objeción planteada sobre la misma, se requiere a las partes para que alleguen el certificado de cuotas de administración expedido por la representante legal de la entidad demandante, acreditando la calidad que ostenta la misma mediante documental vigente. Y una vez que la administradora presenta otra liquidacion de credito el Juzgado corre nuevamente trasladodel art. 110 del CGP de esa liquidacion de aacuerdo con el art. 446 CGP. Es esta situacion posible? cuando aun ni siquiera se ha decidido la que presento el abogado de la administradora? Por favor es Urgente porque ya esta corriedno el termino de tres dias. Muchas Gracias por su valiosa colaboracion.


Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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