Se aprueba el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002) (Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la ) Colombia
Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú
- Artículo 1o. Las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas...
- Artículo 2o. Las Partes alentarán a sus respectivos expertos en turismo para...
- Artículo 3o. Las Partes, intercambiarán información sobre planes y acciones...
- Artículo 4o. Las Partes convienen cooperar en las acciones de capacitación del...
- Artículo 5o. Las Partes estimularán su colaboración en la ejecución...
- Artículo 6o. Las Partes se otorgarán las máximas facilidades para que en el...
- Artículo 7o. Las Partes coordinarán estrechamente las acciones necesarias para...
- Artículo 8o. Las partes impulsarán ante las entidades competentes la...
- Artículo 9o. Las Partes realizarán los esfuerzos necesarios para ofrecer el...
- Artículo 10. Las condiciones de participación de las Partes para los intercambios...
- Artículo 11. Las partes adelantarán programas conjuntos de prevención del...
- Artículo 12. El Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, a través de...
- Artículo 13. El Acuerdo de Constitución de la Comisión Binacional...
- Artículo 14. Cualquier controversia que pueda surgir entre las partes relativa a la...
- Artículo 15. El presente Convenio entrará en vigencia cuando las Partes se...
- Artículo 16. El presente Convenio será válido por un período de cinco...
- Artículo 17. El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las...
- Artículo 18. Se firma en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veintiséis (26)...
Otras regulaciones
Se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional Se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia Se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos Se incorpora la población de San Sebastián de Buenavista La Nación se asocia a la celebración de los 100 años de la fundación del municipio de La UniónMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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