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Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para Artículo I Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados
Artículo I.





1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la otra Parte contratante.

2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada país.

3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo.

4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establecen las legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa.

5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los siguientes:

a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos;

b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no;

c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países;

d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar;

e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio cultural;

f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales;

g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de interés histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones;

h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones;

i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país;

j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años;

k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros.

6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes.

Colombia Art. I Se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)
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Buenos días

Al final del articulo 137 del cgp, la frase: en caso contrario el juez la declarará.

Se refiere a cuando el auto NO se le notifica al afectado o una vez notificado, dicha parte no alega la nulidad,

El juez, al advertir la nulidad por falta de notificación al actual propietario del bien dado en garantía, declarara la nulidad de lo actuado y luego notifica el mandamiento de pago al afectado,

Al declarar la nulidad, opera la prescripción, si prescribe la hipoteca el juez la declarara prescrita

Muchas gracias 



Se considera una actividad mercantil o no mercantil prestar contratar una conferencia o un taller de formación para el talento humano en alguna entidad pública o en una institución educativa?


La jurisprudencia ha otorgado ya en algunas ocasiones recurso de apelación cuando se determina que a la persona procesada se le vulneraron sus derechos en audiencia virtual, al momento de leerse la condena en su contra y existieron fallas de conexión que le impidieron escucharla plenamente, lo que hace deducir que no tuvo la plena oportunidad de entenderla y consecuentemente se trunca la posibilidad de elevar recursos contra esta. Ante un alegato así, el Tribunal debe estudiar a fondo la impugnación dirigida a determinar si existieron dichas fallas.


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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente


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