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Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre a Artículo XI Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal
Artículo XI. Disponibilidad de personas detenidas, para prestar declaración o auxiliar en investigaciones en territorio de la parte requirente



1. A solicitud de la Parte Requirente, una persona detenida en la Parte Requerida, podrá ser transferida temporalmente de esta última para auxiliar en investigaciones o procedimientos, siempre que la persona acepte dicho traslado por escrito y no hayan bases excepcionales para rehusar la solicitud.

2. Cuando de conformidad con el derecho de la Parte Requerida se necesite que la persona transferida se mantenga detenida, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo esta condición y deberá devolverla una vez haya cumplido el objeto de la solicitud o en cualquier momento previo que haya estipulado la Parte Requerida.

3. Cuando la sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no es necesario mantener detenida a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente.

4. En el evento en que existan circunstancias que impidan el traslado de un detenido, las Partes, de común acuerdo, podrán hacer uso de "videoconferencias", correo electrónico o de cualquier otro medio que permita la recepción de la prueba.

Colombia Art. XI Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal
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Quién ? determina el valor que se paga por la servidumbre , se hace SOBRE EL VALOR DEL IMPUESTO PREDIAL que se paga, o como ? se determina. Gracias


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