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Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Artículo 29 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio
Artículo 29. DENUNCIA

El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año siguiente al año en el cual se realice la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Firma ilegible.

Por el Consejo Federal Suizo:

Firma ilegible.

PROTOCOLO

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:

1. AD Artículo 3

En el caso de Suiza en el concepto de “nacional” se considera incluidas las sociedades personalistas (partnerships).

2. AD Artículo 7

Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligará a un Estado Contratante a admitir la deducción de gastos realizados en el exterior y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo por el establecimiento permanente, tomando en consideración los principios generales de su legislación interna relativos a los gastos de dirección y administración de los servicios de apoyo y asistencia.

Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcción jurídica o económica abusiva, el derecho a someter a imposición en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales derivados de la venta de bienes o mercancías de igual o similar naturaleza a los vendidos a través de un establecimiento permanente situado en ese Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a través de ese Establecimiento Permanente.

En relación con los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa en un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realiza negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total recibido por la empresa sino que serán determinados solamente con base en aquella porción de los ingresos totales que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para dichas ventas o negocios.

En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o construcción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquella parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado en que el mismo está situado.

Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por la oficina principal de la empresa sólo serán imponibles en el Estado del que la empresa es residente.

3. AD Artículo 11

a) En el caso, de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas en dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exención se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado;

b) Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:

(i) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;

(ii) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;

(iii) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. AD Artículo 12

En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.

5. AD Artículos 17 y 18

Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos 17 y 18, respectivamente, no sólo cubre los pagos periódicos, sino también los pagos brutos.

6. AD Artículo 21

Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.

7. AD Artículo 26

Se entiende que la expresión “fraude fiscal” significa una conducta fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Contratantes, puede ser castigado con la privación de libertad.

Además es entendido que, en casos de fraude fiscal:

a) El secreto bancario no limita el suministro de evidencia documental de bancos, ni la transferencia de dicha evidencia a la autoridad competente del Estado solicitante, si la autoridad competente del Estado solicitante demuestra un ligamen directo entre la conducta fraudulenta y la solicitud para medidas de asistencia administrativa;

b) El intercambio de información está basado en el principio de reciprocidad y depende de una representación sustancial de hechos y circunstancias por parte del Estado solicitante;

c) El intercambio de información aplica a fraudes fiscales que hayan sido cometidos en o después del primer día de enero del año siguiente al año en el cual entre en vigor este convenio.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia:

Firma ilegible.

Por el Consejo Federal Suizo:

Firma ilegible.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Fernando Araújo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores; Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.



Colombia Art. 29 Se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio y su Protocolo, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007
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