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Convenio Internacional de las Maderas Tropicales Artículo 48 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/09/2025

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
Artículo 48. Disposiciones adicionales y transitorias

1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.

2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.

Hecho en Ginebra el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio.

ANEXO A

LISTA DE PAISES PRODUCTORES

CON RECURSOS FORESTALES TROPICALES Y/O EXPORTADORES NETOS DE MADERAS TROPICALES EN TERMINOS

DE VOLUMEN, Y ASIGNACION DE VOTOS

A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Bolivia 21

Brasil 133

Camerún 23

Colombia 24

Congo 23

Costa Rica 9

Côte d´Ivoire 23

Ecuador 14

El Salvador 9

Filipinas 25

Gabón 23

Ghana 23

Guinea Ecuatorial 23

Guyana 14

Honduras 9

India 34

Indonesia 170

Liberia 23

Malasia 139

México 14

Myanmar 33

Panamá 10

Papua Nueva Guinea 28

Paraguay 11

Perú 25

República Dominicana 9

República Unida de Tanzania 23

Tailandia 20

Togo 23

Trinidad y Tobago 9

Venezuela 10

Zaire 23

Total 1.000

ANEXO B

LISTA DE PAISES CONSUMIDORES

Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41

Afganistán 10

Argelia 13

Australia 18

Austria 11

Bahrein 11

Bulgaria 10

Canadá 12

Comunidad Europea (302)

Alemania 35

Bélgica/Luxemburgo 26

Dinamarca 11

España 25

Francia 44

Grecia 13

Irlanda 13

Italia 35

Países Bajos 40

Portugal 18

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 42

Chile 10

China 36

Egipto 14

Eslovaquia 11

Estados Unidos de América 51

Federación de Rusia 13

Finlandia 10

Japón 320

Nepal 10

Noruega 10

Nueva Zelandia 10

República de Corea 97

Suecia 10

Suiza 11

Total 1.000»
 

 

 

 



Colombia Art. 48 Convenio Internacional de las Maderas Tropicales
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Buen día! necesito realizar una liquidación de sociedad conyugal, sobre el bien a liquidar recae patrimonio de familia, sin embargo no quieren que el patrimonio se cancele para seguir protegiendo a su hijo, adicional uno de los cónyuges renuncia a gananciales y el bien quedará en favor del actual propietario, es decir que no habrá cambio de titular. ¿bajo que articulo puedo fundamentar el no levantamiento de patrimonio de familia?, toda vez que la Notaria me exige levantarlo.


El hurto por medios informáticos regulado en el artículo 269I del Código Penal, es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Alguien ha sido condenado por este delito?


Demanda de pertenencia (usucapión especial de vehículo):

  • Existe la posibilidad de acudir a un juez civil para pedir que se declare tu propiedad por prescripción adquisitiva (usucapión).
  • Requiere probar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante al menos 3 años de buena fe o 5 años de mala fe. En tu caso, apenas llevas 3 años, lo que podría abrir la puerta bajo el criterio de buena fe, pero es un proceso judicial que tarda y requiere abogado.

Sobre este delito recordemos que no aplica para cheques posfechados, es decir, la insuficiencia de fondos como delito o fraude aplica para cheques a la vista o al día, no para los cheques entregados como garantía para obligaciones futuras. Es decir, cuando el cheque no se considera un medio de pago, sino un instrumento para asegurar la deuda, no son idóneos para cometer el fraude de este artículo 248 y en esa medida, si los giradores de dichos cheques posfechados no poseen fondos a la fecha de cobro, deben demandarse por la vía civil, pero no podrán denunciarse penalmente por este delito.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


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