Se aprueba el Convenio Internacional del Azúcar, 1992, suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992 (Convenio Internacional del Azúcar) Colombia
Convenio Internacional del Azúcar
- Artículo 1o. Objetivos
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Continuación, sede y estructura de la organización internacional del azúcar
- Artículo 4o. Miembros de la organización
- Artículo 5o. Participación de organizaciones intergubernamentales
- Artículo 6o. Privilegios e inmunidades
- Artículo 7o. Composición del consejo internacional del azúcar
- Artículo 8o. Atribuciones y funciones del consejo
- Artículo 9o. Presidente y vicepresidente del consejo
- Artículo 10. Reuniones del consejo
- Artículo 11. Votos
- Artículo 12. Procedimiento de votación del consejo
- Artículo 13. Decisiones del consejo
- Artículo 14. Cooperación con otras organizaciones
- Artículo 15. Relaciones con el fondo común para los productos básicos
- Artículo 16. Admisión de observadores
- Artículo 17. Quúrum para las sesiones del consejo
- Artículo 18. Composición del comité administrativo
- Artículo 19. Elección del comité administrativo
- Artículo 20. Delegación de atribuciones del consejo en el comité administrativo
- Artículo 21. Procedimiento de votación y decisiones del comité administrativo
- Artículo 22. Quórum para las sesiones del comité administrativo
- Artículo 23. El director ejecutivo y el personal
- Artículo 24. Gastos
- Artículo 25. Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los miembros
- Artículo 26. Pago de las contribuciones
- Artículo 27. Comprobación y publicación de cuentas
- Artículo 28. Compromisos de los miembros
- Artículo 29. Normas laborales
- Artículo 30. Aspectos ambientales
- Artículo 31. Responsabilidad financiera de los miembros
- Artículo 32. Información y estudios
- Artículo 33. Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar
- Artículo 34. Investigación y desarrollo
- Artículo 35. Preparativos para un nuevo convenio
- Artículo 36. Depositario
- Artículo 37. Firma
- Artículo 38. Ratificación, aceptación y aprobación
- Artículo 39. Notificación de aplicación provisional
- Artículo 40. Entrada en vigor
- Artículo 41. Adhesión
- Artículo 42. Retiro
- Artículo 43. Liquidación de las cuentas
- Artículo 44. Modificación
- Artículo 45. Duración, prórroga y terminación
- Artículo 46. Medidas transitorias
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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