Se aprueba el Convenio Internacional del Azúcar, 1992, suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992 (Convenio Internacional del Azúcar) Colombia
Convenio Internacional del Azúcar
- Artículo 1o. Objetivos
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Continuación, sede y estructura de la organización internacional del azúcar
- Artículo 4o. Miembros de la organización
- Artículo 5o. Participación de organizaciones intergubernamentales
- Artículo 6o. Privilegios e inmunidades
- Artículo 7o. Composición del consejo internacional del azúcar
- Artículo 8o. Atribuciones y funciones del consejo
- Artículo 9o. Presidente y vicepresidente del consejo
- Artículo 10. Reuniones del consejo
- Artículo 11. Votos
- Artículo 12. Procedimiento de votación del consejo
- Artículo 13. Decisiones del consejo
- Artículo 14. Cooperación con otras organizaciones
- Artículo 15. Relaciones con el fondo común para los productos básicos
- Artículo 16. Admisión de observadores
- Artículo 17. Quúrum para las sesiones del consejo
- Artículo 18. Composición del comité administrativo
- Artículo 19. Elección del comité administrativo
- Artículo 20. Delegación de atribuciones del consejo en el comité administrativo
- Artículo 21. Procedimiento de votación y decisiones del comité administrativo
- Artículo 22. Quórum para las sesiones del comité administrativo
- Artículo 23. El director ejecutivo y el personal
- Artículo 24. Gastos
- Artículo 25. Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los miembros
- Artículo 26. Pago de las contribuciones
- Artículo 27. Comprobación y publicación de cuentas
- Artículo 28. Compromisos de los miembros
- Artículo 29. Normas laborales
- Artículo 30. Aspectos ambientales
- Artículo 31. Responsabilidad financiera de los miembros
- Artículo 32. Información y estudios
- Artículo 33. Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar
- Artículo 34. Investigación y desarrollo
- Artículo 35. Preparativos para un nuevo convenio
- Artículo 36. Depositario
- Artículo 37. Firma
- Artículo 38. Ratificación, aceptación y aprobación
- Artículo 39. Notificación de aplicación provisional
- Artículo 40. Entrada en vigor
- Artículo 41. Adhesión
- Artículo 42. Retiro
- Artículo 43. Liquidación de las cuentas
- Artículo 44. Modificación
- Artículo 45. Duración, prórroga y terminación
- Artículo 46. Medidas transitorias
Otras regulaciones
Se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión Se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad Se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel Se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el municipio de Calima El DariénMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
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Norman Agudelo
De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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