Se aprueba el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003) (Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco) Colombia
Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco
- Artículo 1. Lista de expresiones utilizadas
- Artículo 2. Relación entre el presente convenio y otros acuerdos e instrumentos jurídicos
- Artículo 3. Objetivo
- Artículo 4. Principios básicos
- Artículo 5. Obligaciones generales
- Artículo 6. Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de tabaco
- Artículo 7. Medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco
- Artículo 8. Protección contra la exposición al humo de tabaco
- Artículo 9. Reglamentación del contenido de los productos de tabaco
- Artículo 10. Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco
- Artículo 11. Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco
- Artículo 12. Educación, comunicación, formación y concienciación del público
- Artículo 13. Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco
- Artículo 14. Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco
- Artículo 15. Comercio ilícito de productos de tabaco
- Artículo 16. Ventas a menores y por menores
- Artículo 17. Apoyo a actividades alternativas económicamente viables
- Artículo 18. Protección del medio ambiente y de la salud de las personas
- Artículo 19. Responsabilidad
- Artículo 20. Investigación, vigilancia e intercambio de información
- Artículo 21. Presentación de informes e intercambio de información
- Artículo 22. Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento especializado
- Artículo 23. Conferencia de las partes
- Artículo 24. Secretaría
- Artículo 25. Relaciones entre la conferencia de las partes y las organizaciones intergubernamentales
- Artículo 26. Recursos financieros
- Artículo 27. Solución de controversias
- Artículo 28. Enmiendas del presente convenio
- Artículo 29. Adopción y enmienda de los anexos del presente convenio
- Artículo 30. Reservas
- Artículo 31. Denuncia
- Artículo 32. Derecho de voto
- Artículo 33. Protocolos
- Artículo 34. Firma
- Artículo 35. Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión
- Artículo 36. Entrada en vigor
- Artículo 37. Depositario
- Artículo 38. Textos auténticos
Otras regulaciones
Se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional Acuerdo sobre Sanidad Animal para Intercambio de Animales y Productos de Origen Animal Se rinde honores a la memoria del Presidente Guillermo León Valencia La nación conmemora la vida y obra de Esthercita Forero, se establece el Día Nacional de la Novia Eterna de Barranquilla Estampilla de Fomento TurísticoMejores juristas
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En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que estos se deben restituir calculándolos desde el momento en el que se tomó posesión del bien por parte del comprador. Pues toda declaración de nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. // La Corte Suprema ha dicho que en estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe para determinar si los frutos son reclamables o no, pues si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si la nulidad implica que se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir. Así las cosas, la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo o en su defecto, desde la entrega o cumplimiento de la obligación de dicho contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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buenas noches ,tengo una finca con una servidumbre que linda con el predio dominante obviamente y con otro predio de otro propietario, como a la entrada no hay broche o puerta ,estos dos han disminuido el ancho a 2,50 metros en la entrada de la servidumbre impidiendo el ingreso de un tractor o de un vehículo mas grande tipo ambulancia ,camión de bomberos etc , en la parte de arriba llegando a la entrada al predio si esta de 3,50metros,quiero que esta medida sea el ancho total de la servidumbre de arriba hasta abajo,que puedo hacer '??
El último párrafo de este artículo significa que sobre los bienes muebles (vehículos, maquinaria etc) no se pueden registrar varias prendas. Lo que se puede hacer es pactar que entre el propietario y el acreedor, se garantizan varias deudas con el mismo bien. Es decir, no se le pueden garantizar deudas a distintas personas con el mismo bien mueble. Contrario a lo que si se puede hacer con un inmueble (casa, finca etc), sobre el cual si pueden recaer varias hipotecas, por ejemplo.
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