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Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional Artículo 26 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
Artículo 26.



1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:

a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;

b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;

c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción.

Colombia Art. 26 Se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993
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