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Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
Artículo 9o.

Las autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:

a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;

b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;

c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones;

d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional;

e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras autoridades centrales o por autoridades públicas.

Colombia Art. 9o Se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993
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