Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial Artículo 15 Colombia
Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial
Artículo 15.
En materia civil o comercial, un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.
Todo Estado contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, sólo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.
Colombia Art. 15 Se aprueba el Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970
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