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Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial Artículo 39 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial
Artículo 39.



Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

Colombia Art. 39 Se aprueba el Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970
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