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Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/10/2024

Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial
Artículo 4.



La carta rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.

Sin embargo, cada Estado contratante deberá aceptar la carta rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.

Todo Estado contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las cartas rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la carta rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.

Todo Estado contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la carta rogatoria a su Autoridad Central.

La conformidad de toda traducción que acompañe a una carta rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.

Colombia Art. 4 Se aprueba el Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970
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