Se autorizan las elecciones

Artículo 1o.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o., del artículo transitorio 17 de la Constitución Política, la primera elección de Gobernadores para los Departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía. Vaupés y Vichada se hará en la misma fecha que señale la Ley para la próxima elección de Gobernadores en los restantes departamentos del Territorio Nacional.

Artículo 2o.

La organización electoral adoptará las medidas necesarias para la organización y desarrollo de las elecciones de que trata el artículo 1o.

Artículo 3o.

Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales requeridas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4o.

Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN C.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C.,

a los 5 días del mes de febrero de 1993.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ