Se expiden algunas disposiciones en materia electoral

Artículo 1o. Fecha de elecciones

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 2o. Consultas internas

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 3o. Suspensión de incorporación al censo de nuevas cédulas

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 4o. Inscripción de votantes



Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.





Artículo 5o. Residencia electoral

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 6o. Inscripción de candidaturas

La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994





Parágrafo INEXEQUIBLE





Artículo 7o. Tarjetas electorales

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 8o. Utilización de las tarjetas electorales

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 9o. Instalación de mesas de votación

Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.



Artículo 10. Jurados de votación

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 11. Validez de actas de jurados y sanciones a los mismos

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 12. Escrutinios

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 13. Escrutinios del distrito capital







ARTÍCULO 14. VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO.  Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.









Artículo 14. Artículo INEXEQUIBLE



Artículo 15. Medios válidos para transmisión de datos

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 16. Apropiación presupuestal y encargo de fiducia

El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales.

PARÁGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.



Artículo 17. Expedición de cédulas

A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano.

Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente.



Artículo 18. Financiación de las campañas

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 19. Cauciones

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 20. Prohibiciones publicitarias

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 21. Organización de votaciones en el exterior

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 22. Ausencia de inhabilidad

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 23. Inhabilidad por parentesco

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 24. Encuestas y sondeos

Artículo INEXEQUIBLE





Artículo 25. Derogatoria y vigencia

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.



El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de noviembre

de mil novecientos noventa y tres (1993).

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ