Se expiden algunas disposiciones en materia electoral
Artículo 1o. Fecha de elecciones
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 2o. Consultas internas
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 3o. Suspensión de incorporación al censo de nuevas cédulas
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 4o. Inscripción de votantes
Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.
Artículo 5o. Residencia electoral
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 6o. Inscripción de candidaturas
La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994
Parágrafo INEXEQUIBLE
Artículo 7o. Tarjetas electorales
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 8o. Utilización de las tarjetas electorales
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 9o. Instalación de mesas de votación
Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.
Artículo 10. Jurados de votación
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 11. Validez de actas de jurados y sanciones a los mismos
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 12. Escrutinios
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 13. Escrutinios del distrito capital
ARTÍCULO 14. VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.
Artículo 14. Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 15. Medios válidos para transmisión de datos
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 16. Apropiación presupuestal y encargo de fiducia
El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales.
PARÁGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.
Artículo 17. Expedición de cédulas
A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano.
Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente.
Artículo 18. Financiación de las campañas
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 19. Cauciones
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 20. Prohibiciones publicitarias
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 21. Organización de votaciones en el exterior
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 22. Ausencia de inhabilidad
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 23. Inhabilidad por parentesco
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 24. Encuestas y sondeos
Artículo INEXEQUIBLE
Artículo 25. Derogatoria y vigencia
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de noviembre
de mil novecientos noventa y tres (1993).
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ