Se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones

Artículo 1o.

Los compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos liquidarán y retendrán las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de los mismos en el momento en que los reciban o adquieran y paguen.

El Gobierno Nacional reglamentará la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y de los concentrados polimetálicos con destino a la exportación.

Artículo 2o.

Los municipios productores de metales preciosos llevarán un registro de las explotaciones que se efectúen en su jurisdicción y de las personas naturales o jurídicas dedicadas a su extracción y comercialización.

El municipio podrá suspender las explotaciones o las actividades de las personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales preciosos que no cuente con el registro aquí establecido.

Este registro es distinto del establecido en el Capítulo XXI del Decreto 2655 de 1988, o de la norma que lo sustituya y en ningún caso conferirá derechos mineros sobre las zonas explotadas.

Artículo 3o.

Cada minero o comerciante declarará en el formulario de venta que sirva de soporte para la liquidación y recaudo de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de metales preciosos, bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del formulario, la procedencia exacta del material precioso. Copias del formulario se entregarán al municipio de origen del metal, una de las cuales se remitirá al Ministerio de Minas y Energía.

Estos formularios una vez diligenciados ante las respectivas alcaldías municipales para su certificación y su exhibición será condición para que se practiquen las retenciones ordenadas en esta ley.

Artículo 4o.

Ninguna entidad pública podrá destinar recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso.

Artículo 5o.

Adiciónase el Capítulo Primero del Título III del Código Penal con el siguiente artículo que se incorporará como delito contra el patrimonio público:

"Artículo 139A. El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones publicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor".

Artículo 6o.

El Ministerio de Minas y energía recaudará, distribuirá, y transferirá las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos con destino a la exportación.

Si se constata que el municipio indicado por el minero no existen explotaciones de metales preciosos, o que existiendo ésta se comprueba que los metales no fueron extraídos en el municipio declarado, las rentas recaudadas se distribuirán entre todos los municipios del país que aparezcan en la relación de productores del Ministerio de Minas y Energía, los cuales a su vez deberán destinarlo a inversiones para la protección del medio ambiente.

Artículo 7o.

Facúltese a las Alcaldías Municipales para tomar todas las medidas necesarias tendientes a verificar los montos de producción de minerales, base para la liquidación de rentas derivadas de la explotación de metales preciosos y para constatar el origen de los mismos de manera que se garanticen su declaración en favor de los municipios productores, para lo cual podrán inspeccionar de manera periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones, establecer el punto de control e inspeccionar libros contables, entre otras.

Artículo 8o.

El control sobre las operaciones de liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos con destino a la exportación, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección General de Impuestos de Aduanas, para lo cual aplicará, en lo pertinente, las normas sobre fiscalización, de terminación, sanciones, discusión y cobro coactivo de impuestos consagradas en el Estatuto Tributario.

Artículo 9o.

Artículo  INEXEQUIBLE

Artículo 10.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República.

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Secretario General,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI

El Secretario General,

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de marzo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ