Se aprueba el Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)

Artículo 1.

Las Autoridades de Aviación Civil, de los Estados participantes en las deliberaciones de la Segunda Conferencia Latinoamericana de Autoridades Aeronáuticas celebrada en México, en diciembre de 1973, establecen por el presente instrumento la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, a fin de alcanzar la más amplia colaboración para resolver los problemas de aviación civil en el área geográfica indicada en el artículo 2.

Artículo 2.

Podrán integrar la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil, que en adelante se denominará indistintamente la Comisión o la CLAC, solamente los Estados situados en América del Sur, América Central, incluyendo Panamá, México y los Estados del Caribe, área geográfica que a los fines del presente instrumento se denominará Latinoamérica.

Artículo 3.

La CLAC es un organismo de carácter consultivo y sus conclusiones, recomendaciones y resoluciones estarán sujetas a la aprobación de cada uno de los Gobiernos.

OBJETIVOS Y FUNCIONES.



Artículo 4.

La Comisión tiene por objeto primordial el proveer a las autoridades de aviación civil de los Estados miembros una estructura adecuada dentro de la cual puedan discutirse y planearse todas las medidas requeridas para la cooperación y coordinación de las actividades de aviación civil.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión desarrollará todas las funciones necesarias, y en particular:

a) Propiciar y apoyar la coordinación y cooperación entre los Estados de la Región, para el desarrollo ordenado y la mejor utilización del transporte aéreo dentro, hacia y desde Latinoamérica;

b) Llevar a cabo estudios económicos sobre el transporte aéreo en la Región;

c) Promover un mayor intercambio de información estadística entre los Estados miembros, mediante una mejor y oportuna notificación de los formularios de la OACI y el suministro de otra información estadística que se decida recopilar sobre una base regional;

d) Alentar la aplicación de las normas y métodos recomendados de la OACI en materia de facilitación y proponer medidas suplementarias para lograr un desarrollo más acelerado de la facilitación en el movimiento de pasajeros, carga y correo dentro de la Región;

e) Propiciar acuerdos entre los Estados de la Región que contribuyan a la mejor ejecución de los planes regionales de la OACI, para el establecimiento de las instalaciones y servicios de navegación aérea y a la adopción de las especificaciones de la OACI en materia de aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de aeronaves, licencias del personal e investigación de accidentes de aviación;

f) Propiciar acuerdos para la instrucción del personal en todas las especialidades de la aviación civil;

g) Propiciar acuerdos colectivos de cooperación técnica en Latinoamérica en el campo de la aviación civil, con miras a obtener la mejor utilización de todos los recursos disponibles, particularmente aquellos provistos dentro de la estructura del programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

RELACIONES CON LA OACI Y OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES.



Artículo 6.

La Comisión mantendrá estrechas relaciones con la OACI a fin de asegurar la armonización y coordinación de sus actividades con los objetivos y planes de la OACI.

Artículo 7.

La Comisión podrá mantener relaciones de carácter consultivo con la Organización de Estados Americanos (OEA), la Comisión Económica de las Naciones Unidas para América Latina (Cepal), la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc), la Junta del Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino), el Mercado Común Centroamericano (MCCA) y la Asociación de Libre Comercio del Caribe (Carifta), a fin de cooperar con estos organismos, prestándoles asistencia en el campo de la aviación civil. También podrá establecer relaciones con la Comisión Europea de Aviación Civil (CEAC), la Comisión Africana de Aviación Civil (Cafac), y con cualquier otra organización según se juzgue conveniente o necesario.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES DE TRABAJO.



Artículo 8.

Son órganos de la Comisión, la Asamblea y el Comité Ejecutivo.

Artículo 9.

La Asamblea formada por los representantes de los Estados miembros, celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada dos años.

Artículo 10.

La Asamblea celebrará reuniones extraordinarias por iniciativa del Comité Ejecutivo, o cuando dicho Comité reciba una solicitud suscrita por la mayoría de los Estados miembros de la Comisión.

Artículo 11.

Las reuniones ordinarias y extraordinarias requieren para sesionar un quórum de la mayoría de los Estados miembros.

Artículo 12.

Las conclusiones, recomendaciones o resoluciones de la CLAC serán tomadas por deliberación de la Asamblea, en la cual cada Estado tendrá derecho a un voto. Salvo lo dispuesto en el artículo 25, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los Estados representados.

Artículo 13.

En cada reunión ordinaria, la Asamblea:

a) Elegirá su Presidente y tres Vicepresidentes, tomando en consideración una adecuada representación geográfica;

b) Establecerá el programa de trabajo a ser desarrollado hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la siguiente Asamblea Ordinaria.

Artículo 14.

La Asamblea determinará su propia organización interna, disposiciones y procedimientos de trabajo, pudiendo constituir comités y grupos de trabajo y de expertos para estudiar aspectos específicos de los asuntos que tratan los artículos 4 y 5 de este Estatuto. También podrá constituir grupos de trabajo para estudiar y discutir aquellos de dichos asuntos que sólo sean de interés para un grupo determinado de Estados miembros de la CLAC.

Artículo 15.

El Comité Ejecutivo, formado por el Presidente y los Vicepresidentes, electos por la Asamblea, administrará, coordinará y dirigirá el programa de trabajo establecido por la Asamblea, pudiendo formar comités y grupos de trabajo o de expertos, siempre que sea necesario.

Artículo 16.

Habrá una Secretaría que será organizada por el Comité Ejecutivo de acuerdo con las normas e instrucciones dadas por la Asamblea y las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 17.

Las actuaciones y decisiones de los órganos de la CLAC contemplarán las necesidades y aspiraciones particulares y comunes de las subregiones y considerarán las proposiciones y conclusiones de las comisiones subregionales que se establecieren o funcionaren para tratar sus cuestiones e intereses.

Artículo 18.

Los Estados deberán estar representados en las reuniones de la CLAC por delegados en número, rango y competencia apropiados a los problemas que hayan de discutirse. Los jefes de delegación, en las Asambleas, debieran ser normalmente los funcionarios de más alto rango, directamente responsables de la administración de aviación civil internacional de sus respectivos países, y en las otras reuniones, funcionarios de aviación civil de alto rango.

CUESTIONES FINANCIERAS.



Artículo 19.

En cada reunión ordinaria, la Asamblea preparará y aprobará un presupuesto aproximado de los gastos directos de sus actividades, de acuerdo con el programa de trabajo previsto para los años siguientes, hasta el final del año en que se espera tendrá lugar la próxima Asamblea Ordinaria.

Artículo 20.

El Comité Ejecutivo de la CLAC podrá modificar este presupuesto previa consulta a los Estados miembros. En el caso que dicho presupuesto deba ser incrementado, se requerirá la aprobación previa de la mayoría de dichos Estados.

FIRMA, APROBACIÓN Y ENMIENDA.



Artículo 21.

El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados mencionados en el artículo 2, a partir del 14 de diciembre de 1973, en la ciudad de México, D. F.

Artículo 22.

El presente Estatuto se someterá a la aprobación de los Estados signatarios. Las notificaciones de aprobación serán depositadas en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 23.

El presente Estatuto entrará en vigor provisionalmente a partir del día 14 de diciembre de 1973 y en forma definitiva, después de haber sido aprobado por doce Estados de los mencionados en el artículo 2.

Artículo 24.

Para retirarse de la Comisión el Estado en cuestión deberá dirigir la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, la que efectuará las comunicaciones correspondientes a la Comisión y a los Estados miembros. El retiro surtirá efectos seis meses después de recibida la notificación.

Artículo 25.

El presente Estatuto podrá ser enmendado por una mayoría de dos tercios de los Estados miembros.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.



Artículo 26.

Los idiomas de trabajo de la Comisión serán el español, el portugués y el inglés.

Artículo 27.

Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los servicios de Secretaría de la CLAC, para estudios, reuniones, correspondencia, mantenimiento de archivos y cuestiones semejantes, serán proporcionados por la Secretaría de la OACI a través de la Oficina Regional Sudamericana.

Artículo 28.

Con sujeción a la aprobación del Consejo de la OACI, los gastos indirectos inherentes a las actividades de la CLAC serán sufragados por la OACI. Los gastos directos serán cubiertos por los Estados miembros de la Comisión, pero la OACI podrá anticipar los fondos necesarios.

Artículo 29.

Los gastos directos sufragados por la OACI por razón de las actividades de la CLAC, se prorratearán entre los Estados miembros de la Comisión, en proporción al porcentaje con que contribuyen al presupuesto de la OACI para el ejercicio al que correspondan dichos gastos.

Artículo 30.

Los gastos directos en que haya incurrido la OACI de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se recobrarán de los Estados miembros de la Comisión en forma de contribución complementaria a aquella que los Estados miembros de la Comisión pagan normalmente para cubrir los gastos de la OACI.

Artículo 31.

La CLAC elegirá un Presidente y tres Vicepresidentes provisionales durante la Conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, quienes desempeñarán su mandato hasta la clausura de la primera Asamblea ordinaria de la CLAC.

Artículo 32.

La primera Asamblea ordinaria de la CLAC se celebrará en el lugar y fecha que determine la conferencia de Autoridades Aeronáuticas a que se hace referencia en el artículo 1 de este Estatuto, y en lo posible, deberá realizarse no más tarde del tercer trimestre de 1974 y con anterioridad a la celebración del 21 período de sesiones de la Asamblea de la OACI.

Artículo 33. El comité ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31

El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará un proyecto de Reglamento Interno de las reuniones de la CLAC que será sometido a consideración de los Estados miembros. Sobre la base de este proyecto y de las observaciones recibidas de los Estados miembros, el Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento Interno Provisional de las reuniones de la CLAC que se aplicará durante la celebración de la primera Asamblea Ordinaria, en cuya oportunidad se aprobará el Reglamento definitivo.

Artículo 34. El comité ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31

El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará y someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria de la CLAC el programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos correspondientes a los años 1975 y 1976.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Firmas ilegibles por las Repúblicas de:

Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile, Perú, Cuba y Ecuador.

Firmada en consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18 de junio de 1975.

La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.

Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.

(Firma ilegible).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)" hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

DECRETA: