Se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000)

Artículo I. Objeto





Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación.

Artículo II. Ambito de aplicación





Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural y educativa establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas las regiones del territorio de su Estado.

Artículo III. Intercambio de información





Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente Convenio.

Artículo IV. Intercambio de publicaciones entre bibliotecas





1. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.

2. Cada Parte favorecerá la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.

Artículo V. Vínculos entre instituciones





1. Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia,

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

Artículo VI. Reconocimiento de títulos





El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.

Artículo VII. Becas





1. Las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.

2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de posgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.

3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.

Artículo VIII. Cursos de especialización





Cada una de las Partes promoverá la creación de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

Artículo IX. Educación tecnológica y formación técnica profesional





Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

Artículo X. Programas de intercambio docente





Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.

Artículo XI. Cooperación entre expertos





Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

Artículo XII. Banco de datos





Las Partes promoverán la utilización de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así comno toda otra información que las Partes estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente Convenio.

Artículo XIII. Relaciones con terceros estados





La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las Partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los que aquellas se hallen adheridas, relacionadas con dicha materia.

Artículo XIV. Comisión ejecutiva cultural y educativa





1. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa. La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas Cancillerías.

2. Dicha Comisión tendrá como objetivos:

a) diseñar programas ejecutivos, y

b) evaluar periódicamente dichos Programas.

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.

Artículo XV. Derechos de autor





Cada Parte se compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

Artículo XVI. Facilidades para trasladar bienes culturales





Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio. Su circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.

Artículo XVII. Sustitución del convenio anterior





El presente Convenio sustituye al "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" del 12 de septiembre de 1964. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.

Artículo XVIII. Entrada en vigor





El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos correspondientes.

Artículo XIX. Duración





El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre del año 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

Por el Gobierno de la República Argentina,

Firma ilegible.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 15 de junio de 2001.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA: