Se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la confederación Suiza sobre la promoción y la protección recíproca de inversiones y su protocolo, hechos en Berna, Suiza, el 17 de mayo de 2006

Artículo 1. Definiciones



Para propósitos de este Acuerdo:

(1) El término “inversión” significa todo tipo de activo y particularmente:

(a) Propiedad mueble o inmueble adquirida, así como cualquier derecho in rem, tales como servidumbre, hipotecas, gravámenes, prenda;

(b) Acciones, participaciones o cualquier otro tipo de participación en compañías;

(c) Reclamaciones de dinero o cualquier actividad que represente valor económico, excepto por reclamaciones de dinero que provengan exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios, o por créditos relacionados a una transacción económica, cuando la fecha de madurez es menor a tres años;

(d) Derechos de autor, derechos de propiedad industrial (como patentes, modelos de utilidad, modelos o diseños industriales, marcas de fábrica o de comercio o marcas de servicio, nombres registrados, indicaciones de origen), know-how, buen nombre, conocimiento tradicional, y folclor;

(e) Concesiones bajo el derecho público, incluyendo concesiones de exploración, extracción o explotación de recursos naturales, así como todo derecho dado por ley, por contrato o por decisión de la autoridad de acuerdo a la ley.

(2) El término “inversionista”, respecto a cualquiera de las Partes, se refiere a:

(a) Personas naturales que, de acuerdo a la ley de esa Parte, son considerados como sus nacionales;

(b) Entidades legales, incluyendo compañías, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, las cuales están constituidas o están de otra manera debidamente organizadas bajo la ley de esa Parte y tienen su domicilio así como verdaderas actividades económicas en el territorio de la misma Parte;

(c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte pero efectivamente controladas por personas naturales tal como se define en el parágrafo (a) o por entidades legales tal como se define en el parágrafo (b).

(3) El término “rentas” significa los montos dados por una inversión, e incluye, particularmente, utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, derechos y honorarios;

(4) El término “territorio” significa, respecto a cada Parte, el territorio terrestre, las aguas interiores, el espacio aéreo, y donde sea aplicable, las áreas marinas y submarinas adyacentes a la costa bajo su soberanía, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales la Parte concerniente ejerza derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho nacional e internacional.



Artículo 2. Ambito de aplicación



Este Acuerdo deberá aplicarse a inversiones de inversionistas de una Parte, hechas en el territorio de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones, ya sea antes o después de que entre en vigencia este Acuerdo. Sin embargo, no deberá aplicarse a reclamaciones o disputas provenientes de eventos ocurridos antes de su entrada en vigencia.



Artículo 3. Promoción y admisión



(1) Cada Parte, con el ánimo de incrementar el flujo de inversiones inversionistas de la otra Parte, podrá poner información disponible en referencia a:

(a) Oportunidades de inversión en su territorio;

(b) Las leyes, regulaciones o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten la inversión extranjera incluyendo, entre otras, cambio de monedas y regímenes fiscales; y

(c) Estadísticas de inversión extranjera.

(2) Cada Parte deberá admitir las inversiones de inversionistas de la otra Parte de acuerdo a sus leyes y regulaciones.

(3) Cuando una Parte haya admitido una inversión en su territorio, deberá otorgar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, los permisos relacionados a dichas, inversiones, incluyendo permisos para llevar a cabo acuerdos de licenciamiento y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como autorizaciones requeridas para las actividades de consultores o expertos.



Artículo 4. Promoción y tratamiento



(1) Cada una de las Partes deberá proteger dentro de su territorio las inversiones hechas de acuerdo a sus leyes y regulaciones por inversionistas de la otra Parte y no podrá perjudicar con medidas no razonables o discriminatorias el mantenimiento, uso, disfrute, extensión, venta, y, llegado el caso, la liquidación de dichas inversiones.

(2) Cada Parte deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo en su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Este tratamiento no podrá ser menos favorable que aquel dado por cada una de las Partes a la inversiones hechas dentro de su territorio por sus propios inversionistas, o que aquel dado a los inversionistas de la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.

(3) Si una Parte acuerda ventajas especiales a inversiones de un tercer Estado por virtud de un acuerdo que establezca un área de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común o un acuerdo regional similar o en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, no deberá estar obligado a acordar dichas ventajas a inversiones de inversionistas de la otra Parte.



Artículo 5. Transferencias



(1) Cada Parte deberá otorgar a los inversionistas de la otra Parte las transferencias sin demora, en una moneda libremente convertible, de pagos en relación a una inversión, particularmente de:

(a) Rentas;

(b) Pagos, hechos bajo un contrato hecho por el inversionista o su inversión,

incluyendo pagos conforme a un acuerdo de préstamo;

(c) Ganancias provenientes de la venta de toda o parte de la inversión, o proveniente de la liquidación parcial o total de una inversión;

(d) Pagos provenientes de compensaciones por expropiación o pérdidas, y

(e) Pagos conforme a la aplicación de disposiciones relacionadas al arreglo de disputas.

(2) Una transferencia deberá considerarse como realizada “sin demoras”, si se efectúa dentro de un periodo normalmente requerido para la terminación de las formalidades de la transferencia, incluyendo informes de transferencias de moneda. En ningún caso este periodo deberá exceder los tres meses.

(3) A menos de que se acuerde otra cosa con el inversionista, las transferencias deberán hacerse de acuerdo a las tasas de cambio aplicables en la fecha de transferencia, conforme a las regulaciones de cambio vigentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.

(4) Se entiende que los párrafos 1 a 3 anteriores se aplican sin perjuicio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes relacionadas a:

(a) Bancarrota, insolvencia o protección de derechos de los acreedores;

(b) Emisión, comercialización con garantías;

(c) Delitos criminales o penales y a la recuperación de ganancias proveniente de crímenes;

(d) Garantizar la satisfacción de fallos por ganancias contenciosas.



Artículo 6. Expropiación y compensación



Ninguna de las Partes podrá tomar, ya sea directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto contra las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, a menos que dichas medidas se tomen por interés público, de manera no discriminatoria y siguiendo el debido proceso de ley, y siempre que se hagan disposiciones para realizar una compensación pronta, efectiva y adecuada. Dicha compensación deberá corresponder al valor del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la acción de expropiación se haya llevado a cabo o antes de que sea de conocimiento público, lo que ocurra primero. El monto de compensación deberá incluir intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de desposesión hasta la fecha de pago, deberá ser acordado en una moneda libre de conversión, deberá ser pagado sin demora y ser libremente transferible. El inversionista afectado deberá tener el derecho de revisión, bajo la ley de la Parte que hace la expropiación, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo a los principios pactados en este párrafo.



Artículo 7. Compensación por pérdidas



Los inversionistas de una de las Partes cuyas inversiones sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia, rebelión, insurrección civil, motín o cualquier evento similar en el territorio de la otra Parte deberán beneficiarse, en la parte de esta última, de un tratamiento no menos favorable que aquel que otorga esa Parte por dichas pérdidas a sus propios inversionistas o a inversionistas de un tercer Estado.



Artículo 8. Tributación



(1) Este Acuerdo no se aplicará a asuntos tributarios, excepto por el artículo 6o y el artículo 10 párrafo 2.

(2) Si un inversionista invoca el artículo 6o como la base de una reclamación del artículo 11, deberá primero remitir a las autoridades tributarias competentes de la Parte receptora la cuestión de si la medida tributaria concerniente involucra una expropiación. En caso de dicha remisión, las autoridades competentes de las dos Partes, deberán consultarse. Si dentro de los seis meses posteriores a la remisión, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no implica una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de resolución de disputas.

(3) En el evento de cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y cualquier convenio de tributación entre las Partes, el convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

Artículo 9. Subrogación



(1) Si una de las Partes o su agencia designada hace un pago de acuerdo con una garantía financiera contra riesgos no comerciales concernientes a la inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte en virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista.

(2) Si una de las Partes ha hecho un pago a uno de sus inversionistas y por ende, entra en los derechos del inversionista, este último no podrá presentar una reclamación basado en estos derechos en contra de la otra Parte sin el consentimiento de la primera Parte.



Artículo 10. Otras obligaciones



(1) Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales autorizan a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte para un trato más favorables de lo que está dispuesto en este Acuerdo, dichas disposiciones, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre este Acuerdo.

(2) Cada Parte deberá respetar cualquier obligación derivada de un acuerdo escrito entre su gobierno central o agencias de este y un inversionista de la otra Parte respecto a una inversión específica en la que él pueda depender de buena fe en el establecimiento, adquisición o expansión de una inversión.



Artículo 11. Resolución de disputas entre una parte y un inversionista de la otra parte



(1) Si un inversionista de una Parte considera que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.

(2) Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para consultas, podrá ser remitido a las cortes o tribunales administrativos de la Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el último caso, el inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes:

(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias, Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (“Convenio de Washington”); y

(b) Un tribunal ad-hoc que, a menos de un acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

(3) Cada Parte da su consentimiento incondicional e irrevocablemente al sometimiento de una disputa de inversión a un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior, excepto por disputas en referencia al artículo 10 párrafo 2 de este Acuerdo.

(4) Una vez que el inversionista haya remitido la disputa, ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de arbitraje internacional previsto en el párrafo 2 anterior, la escogencia del procedimiento será definitiva.

(5) Un inversionista no podrá remitir una disputa para su solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que el inversionista adquirió por primera vez, o debió adquirir conocimiento de los eventos que llevaron a dicha disputa.

(6) La Parte que sea parte en una disputa no podrá en ningún momento durante el proceso afirmar como defensa su inmunidad, o el hecho de que el inversionista haya recibido, por virtud de un contrato de seguro, una compensación que cubra el total o parte de los daños en que se incurrió.

(7) Ninguna de las Partes podrá promover por los canales diplomáticos una disputa remitida al arbitraje internacional, a menos que la otra Parte no se atenga a la sentencia arbitral ni la cumpla.

(8) La sentencia arbitral deberá ser definitiva para las partes en la disputa y deberá ser ejecutada sin demora alguna, de acuerdo a la ley de la Parte concerniente.

Artículo 12. Controversias entre las partes



(1) Las diferencias entre las Partes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberán ser arregladas en lo posible a través de negociaciones directas.

(2) Si ambas Partes no pueden llegar a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes al inicio de la disputa entre ellos, la última deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser remitida a un tribunal de arbitraje compuesto por 3 miembros. Cada Parte deberá designar un árbitro y estos dos árbitros deberán nombrar un presidente, quien deberá ser nacional de un tercer Estado.

(3) Si alguna de las Partes no ha designado su árbitro y no ha atendido la invitación de la otra Parte para hacer esa designación dentro de un periodo de dos meses, el árbitro deberá ser designado a solicitud de esa última Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

(4) Si ambos árbitros no pueden llegar a un acuerdo acerca de la designación del presidente dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el último deberá ser escogido a solicitud de cualquier Parte por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

(5) Si en los casos especificados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, al Presidente de la Corte Internacional de Justicia se le impide ejercer dicha función o si es un nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el Vicepresidente y si este último también está impedido para ejercer dicha función, o es nacional de cualquiera de las Partes, el nombramiento deberá ser hecho por el más antiguo Juez de la Corte que no sea nacional de ninguna de las Partes.

(6) Sujeto a otras disposiciones hechas por las Partes, el tribunal deberá determinar sus propias reglas y procedimientos. El tribunal deberá decidir los asuntos en disputa de acuerdo con este Acuerdo, y las reglas y los principios aplicables de derecho internacional. Deberá llegar a sus decisiones por mayoría de votos.

(7) Cada Parte deberá sufragar los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el proceso de arbitraje. El costo del Presidente y los demás costos, provendrán por partes iguales de ambas Partes, a menos que el tribunal de arbitraje decida de otra manera.

(8) Las decisiones del tribunal serán definitivas y vinculantes para cada Parte.



Artículo 13. Entrada en vigor



Este Acuerdo entrará en vigencia 60 días después de la fecha en la que ambas Partes se hayan notificado entre ellas por escrito sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos constitucionales en relación con la aprobación y entrada en vigencia de este Acuerdo.



Artículo 14. Duración y terminación

(1) Este Acuerdo deberá entrar en vigor por un periodo inicial de diez años y deberá mantenerse vigente por un periodo indefinido de tiempo, a menos que termine de acuerdo al párrafo 2 de este artículo.

(2) Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo al final del periodo inicial de diez años o posteriormente en cualquier momento, entregando notificación escrita con doce meses de antelación.

(3) Con respecto a las inversiones hechas antes de la terminación de este Acuerdo, sus disposiciones deberán continuar vigentes con respecto a dichas inversiones, por un periodo de diez años, luego de la fecha de terminación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos signatarios, habiendo sido debidamente autorizados para ello, suscriben este Acuerdo.

Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

JORGE H. BOTERO

Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Por el Consejo Federal Suizo,

JOSEPH DEISS

Consejero Federal

Jefe del Departamento Federal de Economía.