Se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 1o. Objeto

La presente ley regula las tasas que deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios de expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla, certificaciones, el ejercicio de las funciones notariales y de registro en el exterior, la expedición de tarjetas de registro consular y los trámites de nacionalidad, con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, sin perjuicio de los cobros que se deben realizar para otras entidades en virtud de la legislación vigente.

Artículo 2o. Fundamentos

La presente ley se fundamenta en el concepto constitucional de la recuperación de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios y en la participación de estos en los beneficios que reciben; y en el mejoramiento continuo del servicio para garantizar su prestación eficiente y efectiva, respetando la reserva de la información.



Artículo 3o. Hecho generador

Los siguientes son los hechos generadores de las tasas establecidas mediante la presente ley:

a) Expedición de pasaportes;

b) Expedición de visas;

c) Legalización de documentos que van a producir sus efectos en el exterior;

d) Apostilla;

e) Protocolización de escrituras públicas;

f) Certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, en ejercicio de su función notarial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Notariado, y demás normas que lo modifiquen o adicionen;

g) Certificación sobre la existencia legal de sociedades;

h) Autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos;

i) Reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos;

j) Expedición de Tarjetas de Registro Consular;

k) Trámite de nacionalidad colombiana por adopción;

l)Trámite de renuncia a la nacionalidad colombiana;

m) Expedición de certificados de antepasados de extranjeros nacionalizados como colombianos por adopción;

n) Expedición de certificados de no objeción a la permanencia en el exterior de estudiantes colombianos.

Artículo 4o. Recaudo de las tasas

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar convenios interadministrativos con otras entidades públicas para el recaudo de las tasas.

Artículo 5o. Sujeto pasivo

El sujeto pasivo de las tasas que se regulan en la presente ley es el usuario de los servicios enumerados en el artículo 3o de esta ley.



Artículo 6o. Sujeto activo

El sujeto activo de las tasas que se regulan en la presente ley es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los ingresos que por tales actividades se reciban serán percibidos para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 7o. Tarifa

La tarifa correspondiente a las tasas que cobra el Ministerio de Relaciones Exteriores por la presentación de los servicios regulados en la presente ley, se fijará de acuerdo con lo siguiente:

1. Sistema para determinar costos. En desarrollo de los principios previstos en el artículo 2o de la presente ley, se determinarán formas específicas de medición económica para la valoración y ponderación de los costos, teniendo en cuenta los insumos, el manejo de las bases de dato, el acceso a otros sistemas de información, su montaje y los factores de financiación, operación, tecnificación, modernización, administración, mantenimiento, sostenimiento, reparación, actualización, provisiones, la cobertura, ampliación de servicios, seguros, capacitación, seguridad del sistema de información, de su flujo y demás gastos asociados.

Cuando alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el valor del servicio contratado.

2. Método. Determinados los costos conforme al sistema, por cada tipo de servicio de los señalados en el artículo 3o, el Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la distribución entre los sujetos pasivos respectivos a cada servicio, aplicando el siguiente método:

a) Estimación del número y/o porcentaje de requerimiento de servicios por cada uno de los tipos señalados anualmente en el artículo 3o, con base en la información estadística que posea el Ministerio de Relaciones Exteriores;

b) Con base en los requerimientos técnicos e informáticos y de administración de cada uno de los tipos de servicio señalados en el artículo 3o, se determinará la capacidad de atención y los costos de la inversión;

c) Los costos deben garantizar la debida prestación de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y suficiente para los usuarios, de acuerdo con cada tipo de servicios de los enumerados en el artículo 3o.

d) Las tarifas para cada tipo de servicios podrán variar periódicamente con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo con lo definido en el literal anterior y se ajustará máximo hasta el límite de la variación de IPC certificado por el DANE, para el año anterior al reajuste.

3. Forma de hacer el reparto. La tarifa de cada uno de los servicios prestados y descritos en el artículo 3o, tendrá en cuenta el sistema de determinación de los costos y beneficios y será el resultado de distribuir en proporción anualmente, los costos en la proyección de usuarios.

PARÁGRAFO. De conformidad con el inciso 2o del artículo 338 de la Constitución Política, el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad administrativa autorizada para establecer mediante resolución las tarifas por los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el método y el sistema para la determinación del costo de los servicios y la forma de repartirlo entre los usuarios.



Artículo 8o. Exenciones al cobro

Las siguientes actuaciones se encuentran exentas del cobro de las tasas que se regulan en la presente ley:

1. La legalización, autenticación y apostilla dentro de los trámites de extradición solicitados por la vía diplomática o por la vía que acepten los tratados internacionales aplicables para Colombia.

2. Las previstas en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

3. Los trámites realizados por la vía diplomática y consular, sujetos a reciprocidad.

4. Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación.

5. Las actuaciones que se ocasionen por comisiones judiciales en el exterior en materia penal y en asuntos relativos a la protección del menor.

6. La expedición del certificado de supervivencia en el exterior.

7. La Legalización de las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.

8. La expedición de pasaportes a colombianos del Sisbén 1 y 2, siempre y cuando se encuentren en las siguientes condiciones:

– Que requieran tratamiento médico especializado que no pueda ser adelantado en el país.

– Personas con discapacidad y un familiar acompañante.

– Personas adultas mayores de 62 años.

– Personas menores de 25 años que vayan a adelantar estudios en el exterior.

– Niños en situación de adoptabilidad, que aún no lo han sido del ICBF.

– Personas que deben viajar al exterior por razones de salud de familiares.

– Que tengan un contrato de trabajo acreditado en el exterior.

– Que sean parte de delegaciones deportivas o culturales y artísticas.

9. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional de una hoja, válido únicamente para regresar a Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

a) Personas que manifiesten no contar con los recursos para pagar pasaporte y que cumplan con los requisitos previstos en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este último artículo, la afirmación deberá hacerse bajo juramento;

b) Polizones;

c) Repatriados;

d) Deportados;

e) Expulsados;

f) A quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente;

g) A los connacionales que tengan algún impedimento judicial para salir de Colombia o sobre los cuales exista una providencia ejecutoriada que ordene la no expedición del pasaporte, comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores;

h) En caso de existir orden de autoridad competente para que se le anule a un connacional el pasaporte que tenga vigente.

PARÁGRAFO. En caso de que el solicitante no posea documento de identificación colombiano, los cónsules indagarán, previamente de la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de esta, de lo cual se dejará constancia en el respectivo formulario;

10. La apostilla y legalización de documentos a los colombianos, a solicitud del ACNUR o de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social o quien haga sus veces, previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

Artículo 9o.

La presente ley regirá a partir de su promulgación y deroga el Decreto 2567 de 2001 y el inciso final del artículo 16 de la Ley 962 de 2005 y las normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.