Se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008

Artículo 1. Definiciones



Para propósitos de este Acuerdo:

1. Inversión

1.1 El término inversión se refiere a todo tipo de activo de carácter económico que ha sido invertido por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación[1] de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) Propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad, tales como hipotecas, prendas y otros similares;

b) Acciones, capital y cualquier otro tipo de participación económica en compañías;

c) Reclamaciones de dinero o cualquier otra prestación, incluyendo obligaciones que tengan un valor monetario asociado a una inversión;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular, derechos de autor y derechos conexos, y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica y marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, know-how y goodwill;

e) Concesiones otorgadas por la ley o un acto administrativo o en virtud de un contrato conforme a la ley, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

f) Todas las operaciones de préstamos extranjeros de más de tres años de madurez, según lo establecido por la ley de cada Parte Contratante con respecto a una inversión.

Inversión no incluye:

i. Las operaciones de deuda pública;

ii. Las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

a) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios por un nacional o una entidad legal en el territorio de una Parte Contratante a un nacional o entidad legal en el territorio de la otra Parte Contratante; o

b) Créditos otorgados con relación a una transacción comercial.

1.2 Cualquier cambio en la manera en que los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión, siempre y cuando dicho cambio se realice de acuerdo con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la inversión.

1.3 De conformidad con el párrafo 1o de este artículo, las características mínimas de una inversión deben ser:

a) El aporte de capital u otros recursos;

b) La expectativa de ganancias o utilidades;

c) La asunción de un riesgo por parte del inversionista.

2. Inversionista

2.1 La palabra “inversionista” significa:

a) Personas naturales que tengan la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con la ley de dicha Parte Contratante;

b) Entidades legales incluyendo compañías, asociaciones, sociedades y otras organizaciones constituidas bajo la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, que tengan su sede así como actividades económicas sustanciales en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Entidades legales no establecidas bajo la ley de esa Parte, pero efectivamente controladas por personas naturales según lo definido en el párrafo 2.1.a o por entidades legales según lo definido en el párrafo 2.1.b.

2.2. Este Acuerdo no se aplicará a las inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de las dos Partes Contratantes.

3. Rentas

El término “rentas” se refiere a los montos generados por una inversión, incluyendo utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías, honorarios y otros ingresos legítimos.

4. Territorio

El término “territorio” significa el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, incluyendo el territorio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo por encima de estos, así como cualquier área marítima más allá del mar territorial sobre las que, según el derecho internacional y la legislación nacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción con respecto a las aguas, el suelo marítimo, el subsuelo y los recursos naturales de los mismos.



Artículo 2. Promoción, admisión y protección de inversiones



1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con su legislación.

2. Sin perjuicio de su legislación, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas no razonables o discriminatorias en contra de la administración, mantenimiento, uso, disfrute, disposición y liquidación de dichas inversiones.

3. Cada Parte otorgará un trato justo y equitativo a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y les otorgará protección y seguridad plenas en su territorio.

4. Para mayor claridad,

a) Los conceptos “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren de trato adicional a aquel requerido bajo el mínimo estándar de trato a extranjeros de conformidad con el estándar del derecho internacional consuetudinario.

b) La determinación de la existencia de una violación de otra disposición de este Acuerdo u otro Acuerdo internacional no implica que exista una violación al estándar mínimo de trato de extranjeros.

c) “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de negar justicia en procesos penales, civiles o administrativos, de conformidad con los principios generalmente acertados del derecho internacional consuetudinario.

d) El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica en ningún caso un trato mejor que el otorgado a los nacionales de la Parte Contratante donde la inversión ha sido realizada.

5. Con sujeción a su legislación, una Parte Contratante deberá proveer asistencia y facilidades para la entrada y la obtención de permisos de trabajo a los nacionales de la otra Parte Contratante involucrados en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte Contratante.



Artículo 3. Trato a la inversión



1. Sin perjuicio de su legislación al momento en que la inversión es efectuada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable al que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercera parte con respecto a la operación, manejo, uso, disfrute o disposición de las inversiones.

3. El trato más favorable a ser otorgado en circunstancias similares referidas en este Acuerdo, no incluye mecanismos para la solución de disputas de inversión, tales como los incluidos en los artículos 8o (Resolución de Disputas entre las Partes Contratantes) y 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante) de este Acuerdo, que se encuentran establecidos, en tratados o acuerdos internacionales de inversión.

4. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable a aquel que se otorga a las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante o de cualquier tercera parte, no se interpretará en el sentido que obligue a una Parte Contratante a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier área de libre comercio actual o futura, unión aduanera, mercado común, unión económica y de cualquier acuerdo internacional que resulte en instituciones similares; cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado en su totalidad o principalmente con tributación; o cualquier acuerdo internacional para la facilitación del comercio transfronterizo en áreas fronterizas, del que una Parte Contratante es parte o se haga en parte.



Artículo 4. Expropiación y compensación



1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, directa o indirectamente, nacionalizará ni adoptará otras medidas similares (en adelante “expropiación”) en contra de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) por interés público, propósito público o interés social;

b) bajo procedimientos legales nacionales y respetando el debido proceso;

c) sin discriminación; y

d) con indemnización.

2. Se entiende que:

a) La expropiación indirecta es el resultado de una medida o serie de medidas de una Parte Contratante que tenga efecto equivalente a una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de propiedad;

b) La determinación acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte Contratante constituyen expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando:

i) El impacto económico de la medida o serie de medidas; sin embargo, el solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido;

ii) El alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas razonables y distinguibles respecto a la inversión;

c) Medidas no discriminatorias de la Parte Contratante diseñadas y aplicadas por propósitos públicos o intereses sociales o con objetivos tales como la salud pública, seguridad y protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta. Salvo en excepcionales circunstancias, como cuando dicha medida o serie de medidas son demasiado severas con respecto a sus fines, que estas no pueden ser razonablemente consideradas como adoptadas y aplicadas de buena fe.

3. La indemnización indicada en el párrafo 1 de este artículo deberá ser adecuada. En este sentido, la indemnización deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas inmediatamente antes que la expropiación sea adoptada o que la inminencia de la expropiación sea de público conocimiento, lo que suceda primero, (en adelante, “fecha de valoración”). La compensación también será pagada lo antes posible, de manera efectiva y será libremente transferible.

4. El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio de la fecha de valoración. La indemnización deberá incluir intereses al tipo comercial fijado de acuerdo con los criterios de mercado para dicha moneda, acumulados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización será pagada sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.

5. Sujeto este artículo, las Partes Contratantes podrán establecer monopolios estatales, siempre y cuando sea por motivos de utilidad pública o interés social. En este caso, el inversionista recibirá una compensación pronta, adecuada y efectiva, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en este artículo.

6. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias otorgadas de conformidad con los artículos 30 y 31 del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC, no podrá ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.



Artículo 5. Compensación por daños o pérdidas



Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, revolución o estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán, en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, de un tratamiento no menos favorable a aquel otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de una tercera parte, cualquiera que sea más favorable para el inversionista involucrado.



Artículo 6. Transferencias



1. Cada Parte Contratante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su legislación, permitirá sin demora injustificada, a los inversionistas de la otra Parte Contratante realizar, en moneda de libre convertibilidad, la transferencia de:

a) El capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

b) Las rentas según lo definido en el artículo 1o (Definiciones);

c) Los pagos efectuados por un prestamo relacionado con las inversiones;

d) Nada de lo previsto en el párrafo 1o de este artículo afectará la libre transferencia de una indemnización pagada según los artículos 4o (Expropiación y Compensación) y 5o (Compensación por Daños o Pérdidas) de este Acuerdo;

e) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) Las remuneraciones de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en relación con una inversión en su territorio.

2. Las transferencias anteriormente mencionadas se deberán efectuar en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio aplicable en la Parte contratante que admitió la inversión y en la fecha de transferencia.

3. Las disposiciones de los párrafos anteriores del presente artículo no impedirán que cualquiera de las Partes Contratantes imponga restricciones cambiarias de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables.



Artículo 7. Subrogación



Si una Parte Contratante o la agencia designada por esta realiza un pago a sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguros otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá:

a) la subrogación, bien sea por ley o por una transacción legal en la Parte Contratante, de cualquiera de los derechos o reclamos por parte de los inversionistas a la Parte Contratante o la agencia designada por esta, así como también;

b) que la Parte Contratante o la agencia designada por esta, está legitimada en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos, exigir los reclamos de ese inversionista y asumir las obligaciones relacionadas con la inversión en la misma medida que el inversionista.



Artículo 8. Resolución de disputas entre las partes contratantes



1. Las disputas que surjan entre Partes Contratantes con respecto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, incluyendo una reclamación alegando que la otra Parte contratante ha violado una de las obligaciones del presente Acuerdo y en consecuencia ha ocasionado perjuicios a un inversionista, deberán ser resueltas, en lo posible, con consultas a través de canales diplomáticos.

2. Si una disputa no puede ser resuelta en los seis (6) meses siguientes, será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal de Arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

3. El Tribunal de Arbitraje estará conformado por tres miembros, y a menos que las Partes lo acuerden de otro modo, será constituido así: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un árbitro. Luego, estos dos árbitros, dentro los tres (3) meses siguientes a la fecha de la última designación, nombrarán a un tercer miembro, que deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas, y quien presidirá el tribunal.

4. Si el Tribunal de Arbitraje no ha sido constituido en los cinco meses siguientes a la recepción de la notificación escrita de la solicitud de arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia efectuar los nombramientos del caso. Si el presidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no se encuentra habilitado para ejercer dichas funciones, al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad e importancia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes o no se encuentre inhabilitado para ejercer dichas funciones, le será solicitado que realice los nombramientos del caso.

5. El Tribunal de Arbitraje decidirá basado en las disposiciones de este Acuerdo y en los principios del derecho internacional aplicables al asunto en cuestión. El Tribunal adoptará sus decisiones con la mayoría de votos y determinará sus propias reglas de procedimiento. El laudo será definitivo y vinculante para ambas Partes Contratantes. El Tribunal explicará, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, las razones del laudo.

6. Cada una de las Partes Contratantes asumirá los costos del árbitro que designe y de su representación en el proceso arbitral. Los costos relacionados con el Presidente y demás costos del tribunal, serán asumidos en partes iguales por las Partes Contratantes.



Artículo 9. Resolución de disputas entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante



1. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje, bajo lo previsto en este artículo o a una Corte Local, los recursos administrativos locales deberán ser agotados si así lo exige la ley de la Parte Contratante. En ningún caso, dicho procedimiento podrá exceder los seis meses a partir de la fecha de su iniciación por parte del inversionista y no impedirá que el inversionista solicite la realización de consultas según lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo.

2. Cualquier disputa entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante será resuelta, en la medida de lo posible de manera amigable. Cualquier diferencia deberá ser notificada con la presentación por escrito de una notificación de intención, incluyendo información detallada de los hechos y los fundamentos de derecho, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Nada de lo previsto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes de una disputa, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación ad hoc o institucional, antes o durante el proceso arbitral.

4. Si la disputa no ha sido resuelta en los nueve (9) meses siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 2 de este artículo, esta podrá ser remitida, a elección del inversionista a:

a) La Corte competente de la Parte Contratante que es Parte de la disputa;

b) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965.

En caso de que una de las Partes Contratantes no sea un Estado contratante de dicho Convenio, la disputa podrá ser resuelta conforme al Reglamento CIADI sobre el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos; o

c) Un Tribunal de Arbitraje bajo cualquier otra institución de arbitraje o cualquier otras reglas de arbitraje, acordado por las Partes Contratantes.

5. El inversionista contendiente sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si el término establecido en el párrafo 4 de este artículo ha transcurrido y el inversionista contendiente ha notificado por escrito y con noventa (90) días de anticipación a la Parte Contratante de su intención de someter una reclamación a arbitraje. Dicha notificación indicará el nombre y dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la disputa, el valor estimado de los perjuicios y la compensación esperada.

6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales establecidos en los párrafos 4. b) y c) de este artículo.

7. Una vez el inversionista ha sometido la disputa a la corte local competente de la Parte Contratante que corresponda o al CIADI o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje anteriormente mencionados la elección de uno u otro foro será definitiva. Sin embargo, el inversionista podrá iniciar o continuar una medida cautelar que no involucre el pago de perjuicios monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que dicha acción haya sido iniciada con el único propósito de preservar los derechos e intereses del inversionista durante la suspensión del arbitraje. La iniciación o continuación de dicha acción no será considerada como una elección final de uno de los dos foros indicados en este párrafo.

8. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes de la disputa. Ambas Partes Contratantes deberán comprometerse a la observancia del laudo.

9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por canales diplomáticos, asuntos relacionados con disputas entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este artículo, a menos que una de las partes de la disputa no haya cumplido con la decisión judicial o el laudo arbitral, bajo los términos establecidos en la respectiva decisión judicial o laudo arbitral.

10. Un inversionista no podrá presentar una demanda si más de tres (3) años han transcurrido desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada a este Acuerdo, así como de las pérdidas y perjuicios alegados.

11. Los mecanismos para la resolución de disputas establecidos en este Acuerdo, estarán basados en las disposiciones de este Acuerdo, en la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido realizada la inversión, incluyendo las reglas relacionadas con conflicto de leyes, en los principios generales de derecho, y en los principios evidenciados por la práctica general de los estados y aceptada como derecho y opinio juris.

12. Antes de decidir sobre el fondo del asunto, el tribunal decidirá sobre las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad.

Al decidir sobre la objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos y honorarios legales incurridos durante el proceso, considerando si la objeción prosperó o no.

El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o no y deberá proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. Siguiendo las reglas de arbitraje aplicables, en caso de una demanda frívola, el tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

13. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo en contra de un demandado, podrá declarar la violación de una disposición establecida en este Acuerdo y ordenar el pago de perjuicios monetarios y cualquier interés aplicable como resultado de dicha violación, y podrá ordenar el pago de costas y honorarios legales de conformidad con este artículo y las reglas de arbitraje aplicables. El tribunal no será competente para decidir sobre la legalidad de la medida según la legislación interna[2]. Esta disposición no afectará la aplicación del párrafo 11 del presente artículo.



Artículo 10. Otras disposiciones



1. Si, de las disposiciones legales de una Parte Contratante o de obligaciones actuales o futuras derivadas del derecho internacional, diferentes de aquellas contenidas en este Acuerdo, resulta una regulación general o particular entre las Partes Contratantes, estableciendo un trato más favorable a las inversiones de inversionistas que aquel provisto en el presente Acuerdo, dicha regulación deberá prevalecer sobre este Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

2. La presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con los mecanismos para la resolución de disputas se hará en el lugar designado por las Partes Contratantes en el Anexo I.



Artículo 11. Ámbito de aplicación



1. Este Acuerdo es aplicable a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante a partir de ese momento en el territorio de una Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Sin embargo, este Acuerdo sólo aplica a las disputas que surjan posteriormente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a ninguna de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capital o activos provenientes de actividades ilícitas.



Artículo 12. Excepciones



1. Nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas con el fin de preservar el orden público, incluyendo medidas para proteger los intereses de seguridad esencial del Estado, siempre que dichas medidas:

a) Sólo apliquen cuando exista una amenaza genuina y suficientemente seria contra uno de los intereses fundamentales de la sociedad;

b) No se apliquen de manera que constituya discriminación arbitraria[3];

c) No constituyan una restricción oculta a la inversión;

d) Sean proporcionales al objetivo que pretenden lograr;

e) Sean necesarias y sean aplicadas y mantenidas sólo mientras sea necesario; y

f) Sean aplicadas de manera transparente y según la respectiva legislación nacional.

Para mayor claridad, nada de lo que aquí se indica deberá ser interpretado para limitar la revisión de un asunto por parte de un tribunal de arbitraje cuando dicha excepción sea invocada.



Artículo 13. Medidas prudenciales en el sector financiero



No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, a una Parte no se le podrá impedir adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios financieros por razones prudenciales[4], incluyendo para la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o para asegurar la integridad y la estabilidad del sistema financiero. Si dichas medidas no están de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, estas no deberán ser usadas en el sentido de evadir los compromisos u obligaciones de la Parte bajo tales disposiciones, en particular aquellas obligaciones bajo los artículos 4o (Expropiación y compensación) y 6o (Transferencias).



Artículo 14. Medidas tributarias



1. Excepto lo dispuesto en este artículo, nada en este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes bajo cualquier convención tributaria. En el caso de alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y aquellas de cualquiera de tales convenciones, las disposiciones de tal convención aplicarán en la medida de la inconsistencia.

3. Las disposiciones del artículo 4o (Expropiación y Compensación) aplicarán a las medidas tributarias alegadas como expropiatorias.

4. Las disposiciones sobre Resolución de Disputas de este Acuerdo se aplican con respecto al párrafo 3 de este artículo.

5. Si un inversionista invoca el artículo 4o (Expropiación y Compensación) como la base para una demanda a arbitraje, de conformidad con el artículo 9o (Resolución de Disputas Entre una Parte Contratante y un inversionista de la Otra Parte Contratante) se aplicará el siguiente procedimiento:

Primero, el inversionista deberá remitirse a la autoridad tributaria competente de la Parte receptora para verificar si la medida tributaria en cuestión involucra una expropiación. En el caso de dicha remisión, las autoridades tributarias competentes de ambas partes deberán consultarse. Sólo si dentro de los seis meses siguientes a la remisión no logran un acuerdo sobre si la medida no involucra una expropiación, o en el caso de que las autoridades tributarias competentes de las Partes Contratantes no se consulten entre ellas, el inversionista podrá someter su demanda a arbitraje según el artículo 9o (Resolución de Disputas entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante).



Artículo 15. Consultas



Las Partes Contratantes deberán consultar entre sí, cualquier asunto relacionado con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.



Artículo 16. Disposiciones finales

1. Ambas Partes Contratantes deberán notificarse entre sí, a través de medios diplomáticos, que han completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en el día sesenta (60) después de la recepción de la última notificación.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y se prolongará automáticamente por otro período de diez años. Transcurridos los primeros diez años, este Acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes contratantes, con una notificación previa de doce meses enviada por medios diplomáticos.

3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de diez (10) años a partir de dicha fecha.

4. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Cualquier modificación entrará en vigor bajo los mismos procedimientos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.

Firmado en duplicado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, en chino, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de diferencias de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.



1 En el contexto de este Acuerdo, el término “legislación” se refiere al sistema legal respectivo de las Partes Contratantes.

2 Para mayor claridad, esto no impedirá que cualquiera de las partes contendientes pueda someter, de hecho, evidencia relacionada con la legalidad de una medida bajo la legislación interna.

3 Para mayor claridad, este artículo no deberá ser interpretado como una excepción a las obligaciones estipuladas en el artículo 4o (EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN) con respecto a la compensación.

4 Se entiende que el término “razones prudenciales” incluye el mantenimiento, la solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o prestadores de servicios financieros transfronterizos.

ANEXO I

Presentación de documentos a una Parte, en relación con el artículo 9o

China

El lugar de presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de conflictos según el artículo 9o, en China es el siguiente:

Ministry of Commerce

2, East Chang An Ave.

Beijing, China

Post Code: 100731

Colombia

El lugar de presentación de la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de disputas según el artículo 9o, en Colombia es:

Dirección de Inversión Extranjera y Servicios