La Nación rinde honores a la memoria del periodista Enrique Santos Castillo

Artículo 1o.

La República de Colombia honra y exalta la memoria del periodista Enrique Santos Castillo, eminente ciudadano que consagró su vida a la defensa de los principios democráticos de la República, y exalta su trayectoria periodística como modelo de consagración a los valores humanísticos como orientador de opinión y modelo de dignidad y señorío para ejemplo de esta y las generaciones venideras.

Artículo 2o.

La Nación erigirá un busto en bronce del periodista, pensador y dirigente, el cual será ubicado en el Salón Principal del Palacio de la Torre de Tunja, su ciudad natal, sede de la Gobernación de Boyacá.

Artículo 3o.

Autorícese al Gobierno nacional, para que apropie recursos dentro del Presupuesto General de la Nación y en concurrencia con el departamento de Boyacá y del Municipio de Sogamoso para la construcción de un Colegio Municipal en Sogamoso que llevará el nombre de “Enrique Santos Castillo”.

Artículo 4o.

Autorizar al Gobierno nacional para que el Ministerio del Interior en coordinación con las autoridades de Bogotá, D.C., disponga lo pertinente para asignarle a un parque de la capital el nombre del periodista Enrique Santos Castillo.

Artículo 5o.

Radio y Televisión de Colombia (RTVC), producirá un documental para televisión y radio, que será transmitido por el Canal Institucional y Señal Colombia y la Radio Difusora Nacional, sobre su vida, obra y carrera periodística.

Artículo 6o.

Autorícese al Gobierno Nacional para crear el programa de becas en el campo del Periodismo que se denominará “Enrique Santos Castillo”. Este programa será administrado y canalizado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), según los términos establecidos por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 7o.

Autorícese al Gobierno nacional para que a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Servicios Postales Nacionales S.A., y entidades correspondientes, ponga en circulación una Emisión Filatélica como homenaje al ilustre periodista Enrique Santos Castillo.

Artículo 8o.

Autorícese al Gobierno nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 341 y 345 de la Constitución Política incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación a mediano plazo las partidas presupuestales necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente ley. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos y convenios interadministrativos necesarios entre la Nación, el departamento de Boyacá, el Distrito Capital de Bogotá y el municipio de Sogamoso.

Artículo 9o.

Autorícese al Gobierno nacional y al Congreso de Colombia para rendir honores al periodista Enrique Santos Castillo en ceremonia especial, cuya fecha, lugar y hora serán programados por las Mesas Directivas de Senado y Cámara, con la presencia de Ministros del Interior, Educación, Cultura y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y miembros del Congreso de la República.

Artículo 10.

Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2016

De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166 Constitución Política “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno nacional no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo”.

(...)

Artículo 168 Constitución Política “Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia de la República devuelve el Texto de Ley, “por medio de la cual la Nación rinde honores a la memoria del periodista Enrique Santos Castillo”, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – CONGRESO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2016.

El Presidente del Congreso de la República de Colombia,

ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.