Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones

Artículo 1. DEFINICIONES

A efectos del presente Acuerdo:

1. El término “inversión” se refiere a todos los activos, comprendidos los bienes o derechos de toda naturaleza, incluidos en particular aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real, tales como hipotecas, usufructos, prendas y derechos similares;

b) Acciones, primas de acciones y otra clase de participaciones incluyendo formas minoritarias o indirectas, en sociedades constituidas en el territorio de una Parte Contratante;

c) Obligaciones, créditos y derechos sobre prestaciones que tengan un valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual, comercial e industrial tales como: derechos de autor, patentes, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas industriales, procesos técnicos, know how, nombres comerciales y goodwill.

e) Concesiones conferidas por la ley o en virtud de contratos, incluyendo las concesiones para prospectar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

Se entiende que los activos referidos anteriormente cubiertos por el presente Acuerdo deben haber sido invertidos por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión.

Cualquier alteración en la forma en que se invirtieren los activos no afectará su calidad de inversiones, a condición de que dicha alteración no se oponga a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inversión.

Para la aplicación del presente Acuerdo el término inversión no incluye las operaciones de deuda pública, las transacciones comerciales referidas a la importación y exportación de bienes y servicios, ni los créditos destinados a su financiación ni sus intereses.

En concordancia con el numeral 1 del presente artículo, una Inversión se caracteriza como mínimo por la existencia de:

a) Un aporte de capital u otros recursos; y

b) Un riesgo que sea por lo menos, parcialmente asumido, por el inversionista.

2. Por “Inversionista” se entiende:

a) Personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes;

b) Cualquier persona jurídica constituida en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad con la legislación de dicha Parte y que tenga su domicilio social en el territorio de dicha Parte;

c) Cualquier persona jurídica efectivamente controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad con la legislación de dicha Parte y donde tiene su domicilio social.

Para mayor certeza, las personas jurídicas mencionadas en los párrafos b) y c) del presente articulo deben ejercer efectivamente actividades económicas en el territorio de la Parte Contratante donde su domicilio social esté localizado.

3. Por “rendimientos” se entiende todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, regalías e intereses, durante determinado período.

Los rendimientos de las inversiones y, en caso de reinversiones, los rendimientos de las reinversiones, gozarán de la misma protección que la inversión.

4. El presente Acuerdo se aplica en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, definido como sigue:

El término “Francia" designa los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluido el mar territorial, y cualquier otra área fuera del mar territorial en el que, de conformidad con el Derecho internacional, la República Francesa tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y de explotación de recursos naturales del lecho y subsuelo marinos y aguas supra yacentes;

El término “Colombia” designa a la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico, comprende su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, las áreas maritimas y submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce su soberanía, derechos soberanos o su jurisdicción, con arreglo a la constitución colombiana de 1991 ya su legislación, y de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.



Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

1. El presente Acuerdo se aplica a las inversiones ya realizadas o que se realicen después de su entrada en vigor de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizare la inversión.

2. Este Acuerdo no se aplicará a diferencias originadas o reclamaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o se refieren a eventos que tuvieron lugar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las inversiones realizadas con capitales o activos vinculados a actividades de origen ilícito no

estarán cubiertas por este Acuerdo. -

4. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplican a cuestiones tributarias.

5. Nada en ese Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas no-discriminatorias por motivos prudenciales, incluidas las medidas destinadas a proteger a los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros o fideicomitentes, o para asegurar la seguridad, solvencia, integridad o estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no estén en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, no deberán ser usadas como medio de evadir las obligaciones y compromisos de la Parte Contratante en esas disposiciones, en particular las obligaciones de los artículos 6 (Expropiación e Indemnización) y 8 (Libre Transferencia).

Para mayor certeza, las medidas que se tomen por motivos prudenciales que afecten la libre transferencia deberán ser temporales.



Artículo 3. FOMENTO Y ADMISIÓN DE INVERSIONES

1. Cada parte Contratante fomentará y admitirá en su territorio, de acuerdo con su legislación, así como las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones realizadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante.

2. Las Partes Contratantes, dentro del marco de su legislación interna, examinarán de buena voluntad las solicitudes de ingreso y autorización de residir, trabajar o viajar hechas por los nacionales de una Parte Contratante en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante.



Artículo 4. ESTÁNDAR MÍNIMO DE TRATO

1. Cada una de las Partes Contratantes deberá otorgar un trato justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio. Para mayor certeza, la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, incluye, ínter alia:

a) La obligación de no denegar justicia en procedimientos civiles, penales o administrativos de conformidad con el principio del debido proceso.

b) La obligación de actuar de una manera transparente, no discriminatoria y no arbitraria respecto a los inversionistas de la otra Parte Contratante y sus Inversiones.

Este trato es consistente con los principios de previsibilidad y la consideración de las expectativas legítimas de los inversionistas.

La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya infringido este estándar.

Se entiende que la obligación de otorgar un trato justo y equitativo, no incluye una cláusula de estabilización jurídica ni impide a una Parte Contratante adaptar su legislación de conformidad con los términos de este parágrafo.

2. Las inversiones realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con el derecho internacional consuetudinario. Para mayor certeza la obligación de otorgar protección y seguridad plenas bajo este artículo exige que cada Parte Contratante otorgue a los Inversionistas y a sus inversiones protección frente a daños físicos y materiales.



Artículo 5. TRATO NACIONAL Y NACION MÁS FAVORECIDA

1. Cada Parte Contratante le aplicará en su territorio a los Inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto de sus Inversiones y actividades relacionadas con sus Inversiones un trato no menos favorable que el concedido en situaciones similares a sus Inversionistas o el trato concedido a los inversionistas de la nación más favorecida si este último es más favorable.

2. Este trato no Incluirá los privilegios concedidos por una Parte Contratante a los Inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o cualquier otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo similar, existente o que exista en el futuro.

3. La obligación de una Parte Contratante de otorgar a Inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios Inversionistas, no Impedirá que la Parte Contratante adopte o mantenga medidas destinadas a garantizar el orden público en caso de amenazas serlas contra los Intereses fundamentales del Estado. Estas medidas no podrán ser arbitrarlas y deberán ser justificadas, necesarias y proporcionales al objetivo buscado.

4. Para mayor claridad, el trato de nación más favorecida, que ha de otorgarse en situaciones similares, y referido en este Acuerdo no se extiende al artículo 1 ni a los mecanismos de arreglo de diferencias, tales como los contenidos en los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo, que están previstos en tratados o acuerdos Internacionales de inversión.



Artículo 6. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará contra las Inversiones realizadas por Inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, excepto por utilidad pública o Interés social, el cual tendrá un significado compatible con aquel de Interés público, en particular en el caso de establecimiento de monopolios, y a condición de que estas medidas no sean discriminatorias, cualquier medida de:

a) Expropiación;

b) Nacionalización;

c) O cualquier otra medida cuyos efectos sean similares a la expropiación o nacionalización (en adelante “expropiación Indirecta”).

2. La expropiación Indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte Contratante que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie la transferencia formal del título o del derecho de dominio. Para determinar si una medida o una serle de medidas de una Parte Contratante constituyen una expropiación Indirecta, se debe realizar un análisis caso a caso, considerando entre otros factores:

a) el grado de interferencia en el derecho de propiedad de la medida o serie de medidas

b) el impacto económico de la medida o serie de medidas

c) las consecuencias de la medida o serie de medidas en las expectativas legítimas del Inversionista.

Las medidas adoptadas por una Parte Contratante que son diseñadas para proteger objetivos legítimos de política pública, tales como la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta, cuando sean necesarias y proporcionales a la luz de estos objetivos y se apliquen de tal de forma que respondan efectivamente a los objetivos de política pública para los que fueron diseñadas.

3. Todas las medidas de los numerales 1 y 2 del presente artículo, denominadas en adelante “expropiación”, darán lugar al pago de una indemnización pronta, efectiva y adecuada cuyo monto será igual al valor real de las inversiones en cuestión y será fijada de acuerdo con la situación económica normal existente con anterioridad a cualquier amenaza de expropiación. En el caso de retraso en el pago de la indemnización, este deberá incluir intereses hasta el día del pago de la indemnización, a la tasa de interés vigente.

Dicha indemnización, los montos y condiciones de pago serán fijados a más tardar en la fecha de la expropiación. Esta indemnización será libremente transferible.

4. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este articulo.



Artículo 7. COMPENSACION POR PÉRDIDAS

1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hubieran sufrido pérdidas debido a guerra, a cualquier conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta ocurrida en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán de ésta última, un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios inversionistas o a aquel de la nación más favorecida.

2. Sin perjuicio del párrafo 1, un inversionista de una Parte Contratante que, en las situaciones referidas en dicho párrafo, sufre una pérdida en el territorio de la otra Parte Contratante como resultado de la requisición o destrucción de su propiedad de parte de las fuerzas armadas u otras autoridades de esta última Parte Contratante, que no era requerida por la necesidad de la situación, deberá recibir la restitución de su propiedad o compensación adecuada.



Artículo 8. LIBRE TRANSFERENCIA

1. Cada Parte Contratante en cuyo territorio se hubieren realizado inversiones por los inversionistas de la otra Parte Contratante le garantizará a dichos inversionistas la libre transferencia de la inversión y de los rendimientos derivados de la inversión, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) Intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos ordinarios derivados de la inversión.

b) Regalías derivadas de los derechos incorporales definidos en el artículo 1, párrafo 1 incisos d y e.

c) Pagos efectuados para el reembolso de préstamos contraídos regularmente.

d) El valor de la liquidación o enajenación total o parcial de la inversión, que incluye ganancias de capital sobre el capital invertido;

e) Indemnización por expropiación, nacionalización o pérdidas descritas en el artículo 6, párrafo 3 y en el artículo 7.

Los nacionales autorizados a trabajar en el marco de una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán transferir libremente sus ingresos a su país de origen.

2. Las transferencias mencionadas en los literales anteriores serán efectuadas sin demora en una moneda libremente convertible a la tasa de cambio vigente, de conformidad con la reglamentación en vigor.

3. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes de este artículo, una Parte Contratante podrá, de manera justa, no discriminatoria y de buena fe, dando aplicación de su legislación o de sus obligaciones internacionales, someter a condiciones o prohibir la ejecución de una transferencia, en lo que respecta a:

a) Los procedimientos de quiebra, restructuración de sociedades y de falta de solvencia;

b) La ejecución de decisiones judiciales, penales o administrativas definitivas;

c) La ejecución de obligaciones fiscales y laborales; y

d) Las sanciones financieras y la lucha contra el lavado de activos.

4. Cuando en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital causen o amenacen con causar serios desequilibrios en la balanza de pagos o serias dificultades para la operación de la política monetaria o cambiaría, cualquiera de las Partes Contratantes puede adoptar medidas de salvaguarda con respecto a los movimientos de capital, por un periodo que no exceda un año. Estas medidas de salvaguarda pueden mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese caso, la Parte Contratante que adoptó la medida, deberá informar a su debido tiempo a la otra Parte Contratante las razones que justifican su mantenimiento.

Dichas medidas serán las estrictamente necesarias, ejecutadas sobre una base justa, no discriminatoria y de buena fe, y deberán ser consistentes en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

5. Las disposiciones de los párrafos precedentes de este artículo, no se oponen al ejercicio de buena fe por una Parte Contratante, de sus obligaciones internacionales así como de sus derechos y obligaciones a título de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, un mercado común, una unión económica y monetaria, o cualquier otra forma de cooperación o de integración regional.



Artículo 9. DIVERSIDAD CULTURAL Y LINGÜÍSTICA

Sin perjuicio del artículo 6, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que una de las Partes Contratantes tome cualquier disposición tendiente a regir las inversiones realizadas por los inversionistas extranjeros y las condiciones de las actividades de dichos inversionistas, dentro del marco de las medidas destinadas a preservar y fomentar la diversidad cultural y lingüística.



Artículo 10. MEDIDAS RELACIONADAS CON EL MEDIO AMBIENTE, LA SALUD Y LOS DERECHOS LABORALES

1. Sin perjuicio del Articulo 6, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte Contratante adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, que garantice que las actividades de inversión en su territorio se efectúen en cumplimiento de la legislación medio ambiental, de salud y laboral en esa Parte Contratante, siempre y cuando el efecto de la medida sea no discriminatorio y proporcional a los objetivos perseguidos.

2. Las Partes Contratantes reconocen que no es apropiado estimular la inversión disminuyendo sus estándares ambientales, de salud o laborales. Por lo tanto, cada Parte Contratante garantiza que no modificará o derogará, ni ofrecerá la modificación o la derogación de esta legislación para estimular el establecimiento, adquisición, mantenimiento o expansión de una inversión en su territorio, en la medida que dicha modificación o derogatoria implique la disminución de sus estándares ambientales, de salud o laborales.



Artículo 11. RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA

Cada Parte Contratante alentará a las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción a que incorporen voluntariamente estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa dentro de sus políticas internas, tales como declaraciones de principios que hayan sido aprobadas o sean respaldadas por las Partes Contratantes, como las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales. Estos principios abordan asuntos tales como los derechos laborales, el medio ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la sociedad civil y la lucha contra la corrupción.

Las Partes Contratantes le recuerdan a dichas empresas la importancia de incorporar tales estándares de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas.



Artículo 12. TRANSPARENCIA

Cada Parte Contratante se asegurará de publicar o de hacer públicamente asequible cualquier regulación que tenga impacto en las inversiones o los inversionistas.



Artículo 13. GARANTÍAS Y SUBROGACIÓN

1. Si una de las Partes Contratantes o un organismo de garantía particularmente su agencia designada (la primera Parte Contratante) efectúa un pago en virtud de una garantía no comercial concedida por una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante (la segunda Parte Contratante), la segunda Parte Contratante le reconocerá a la primera Parte Contratante plenos derechos de subrogación con respecto a los derechos y reclamos del inversionista beneficiario de dicha garantía.

2. Estos pagos no afectan los derechos del beneficiario de la garantía de acudir a los procedimientos de arreglo de diferencias establecidos en el artículo 15 o de intentar las acciones así introducidas hasta completar el procedimiento por la reparación Integral del perjuicio, sin que estas acciones puedan dar lugar a una doble indemnización.



Artículo 14. EXCEPCIÓN DE SEGURIDAD

Nada en este Acuerdo se Interpretará en el sentido de Impedir a una Parte Contratante adoptar, mantener o hacer cumplir cualquier medida necesaria para preservar el orden público, cumplir con sus funciones para el mantenimiento o restauración de la paz y la seguridad Internacionales, o la protección de sus Intereses esenciales de seguridad.



Artículo 15. ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE CONTRATANTE

1. Cualquier diferencia relacionada con las Inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en la que se alegue que la Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo y en consecuencia, le ha generado un perjuicio al Inversionista será resuelta amigablemente entre las dos partes implicadas en la diferencia por cualquier vía de recurso no jurisdiccional. Esta etapa incluye una fase de discusión entre el inversionista y la autoridad que ha emitido los actos administrativos objeto de diferencia si la legislación de la Parte Contratante asi lo exige.

2. Este artículo sólo se aplicará a las diferencias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a una supuesta violación de una obligación del presente Acuerdo, excepto los artículos 3 (admisión y fomento), 10.2 (Medidas relacionadas con el Medio Ambiente y Derechos Laborales, cuando el inversionista haya sufrido daños como consecuencia de dicha violación.

3. La etapa mencionada en el párrafo 1 se inicia mediante la notificación escrita de la diferencia, denominada en adelante “notificación de la diferencia", enviada por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.

4. SI la diferencia no se ha sido resuelta amistosamente dentro de un plazo de 6 meses a partir de la fecha de notificación de la diferencia, ésta puede ser presentada a elección del Inversionista:

a) al tribunal competente de la Parte Contratante, parte de la diferencia, o

b) luego de un preaviso de 180 días, a un tribunal de arbitraje ad hoc que se establecerá de conformidad con las Reglas de Arbitramento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o

c) luego de un preaviso de 180 días, al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, suscrita en Washington el 18 de marzo de 1965.

d) luego de un preaviso de 180 días, un tribunal de arbitraje establecido bajo otras reglas de arbitraje o bajo otra institución de arbitraje según lo acordado por las partes contendientes.

5. Si el inversionista implicado en la diferencia es una persona fisica que posee la doble nacionalidad francesa y colombiana, únicamente una corte nacional según lo definido en el párrafo 4 a) podrá conocer la diferencia.

6. La elección de uno u otro procedimiento según lo previsto en el párrafo 4 será definitiva.

7. El preaviso requerido en el párrafo 4 b), c) y d) debe ser objeto de notificación escrita dirigida por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión precisando su intención de presentar una solicitud de arbitraje, denominada en adelante “notificación de intención". Esta notificación de intención deberá especificar el nombre y la dirección del inversionista reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de derecho invocados y un monto aproximado de los daños e intereses reclamados o cualquier otro tipo de alivio solicitado.

8. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los párrafos 4 b), c) y d).

9. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes de la diferencia.

10. El inversionista no puede presentar una solicitud de arbitraje si han transcurrido más de 4 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo.

11. Ninguna de las Partes Contratantes brindará su protección diplomática respecto a una diferencia que uno de sus inversionistas y la otra Parte Contratante hubieran sometido a los procedimientos arbitrales previstos en el presente artículo, a menos que dicha Parte Contratante no haya ejecutado o respetado la sentencia dictada con motivo de la diferencia.

12. Sujeto al acuerdo de las partes contendientes, el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia se aplicará a los arbitrajes iniciados en virtud del presente artículo.

Si dentro de un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes Contratantes no se opone, mediante la presentación de una notificación escrita a la otra Parte Contratante, las reglas de la CNUDMI sobre transparencia aplicarán automáticamente.

13. Sin perjuicio a las reglas de arbitraje aplicables, a solicitud de la Parte Contratante en la diferencia, el tribunal podrá decidir sobre las cuestiones preliminares de competencia o admisibilidad, tan pronto como sea posible.

14. Si el tribunal determina que una demanda ha sido frívola, éste condenará al demandante en las costas que estime justificadas.

15. El tribunal, en su laudo, expondrá sus conclusiones de hecho y de derecho, junto con las razones de su decisión, y podrá, a solicitud del demandante, otorgar las siguientes formas de alivio:

a) indemnización pecuniaria, que deberá incluir los intereses aplicables desde el momento en que se causen los daños hasta que se haga el pago;

b) la restitución, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar una indemnización pecuniaria en lugar de la restitución cuando la restitución no sea factible; y

c) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de alivio

16. El tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida en derecho interno.

17. La presentación de la notificación de diferencia, de la notificación de intención y otros documentos será enviada:

- a Francia, a la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la subdirección encargada de las inversiones internacionales de la Dirección General del Tesoro;

- a Colombia, a la dirección encargada de la inversión extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.

18. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará compuesto por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y un tercero, quien presidirá el tribunal, designado de común acuerdo por las partes contendientes. Si el tribunal no ha sido constituido en 60 días, desde la fecha en que una reclamación se ha sometido a arbitraje de acuerdo con este artículo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una parte contendiente, previa consulta a las partes, designará a su discreción el árbitro u árbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podrá nombrar como Presidente del tribunal a ningún ciudadano de alguna de las Partes Contratantes.

19. Los árbitros deberán:

a) tener experiencia o experticia en derecho internacional público, en derecho internacional de inversiones, o en el arreglo de diferencias derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

b) ser independiente de las Partes Contratantes y del demandante, y no estar vinculado ni recibir instrucciones de ninguno de ellos.

21. La decisión sobre cualquier propuesta de recusar un árbitro deberá ser tomada por la autoridad seleccionada por las partes contendientes, o en caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el nombramiento, por el Presidente del Consejo administrativo del CIADI. Si se decide que la propuesta de recusación se encuentra fundada, el árbitro deberá ser remplazado.

21. Las partes en la diferencia pueden acordar los honorarios a ser pagados a los árbitros. Si las partes en la diferencia no logran un acuerdo en los honorarios a ser pagados a los árbitros antes de la constitución del tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos para árbitros por el CIADI.

22. A solicitud de cualquiera de las partes en la diferencia, el tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes. Dentro del plazo de treinta (30) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes en la diferencia pueden presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los sesenta (60) días siguientes la comunicación de su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes.

23. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, bajo este artículo y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte en la diferencia puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de este artículo.

24. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General del CIADI y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud: El nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y el fundamento en que se apoya la solicitud. Si el Secretario General del CIADI determina, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud, que la acumulación es procedente, se establecerá un tribunal en virtud de este artículo.



Artículo 16. OTRA DISPOSICIÓN

Cuando las leyes de una de las Partes Contratantes, o las obligaciones emanadas del derecho internacional existentes o posteriores al momento del presente Acuerdo, contengan disposiciones tanto generales como específicas que otorguen a los inversionistas, un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, estas disposiciones aplicarán en la medida en que sean más favorables.



Artículo 17. ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas, en la medida de lo posible, por vía diplomática.

2. Si la diferencia no ha sido solucionada dentro de un período de seis meses a partir de la fecha en que la cuestión fue planteada por cualquiera de las Partes Contratantes, puede ser sometida a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal de arbitraje ad hoc, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

3. Dicho tribunal será creado de la siguiente manera para cada caso concreto: cada Parte Contratante nombrará a un árbitro y los dos árbitros así nombrados nombrarán por acuerdo mutuo a un nacional de un tercer país con el cual ambas Partes Contratantes tengan relaciones diplomáticas quien será designado Presidente del tribunal por las Partes Contratantes. Todos los árbitros deben ser nombrados dentro de tres meses a partir de la fecha de notificación por una Parte Contratante de su propósito de someter la diferencia al arbitraje.

4. Si no se hubieren cumplido los períodos indicados en el numeral 3 supra, cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de cualquier otro acuerdo invitará al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o si de otra manera no pudiere desempeñar dichas funciones, el Vicepresidente más antiguo que no fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, efectuará los nombramientos necesarios.

5. El tribunal llegará a sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y jurídicamente obligatorias para las Partes Contratantes.

6. El tribunal fijará su propio reglamento. Interpretará el laudo a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que fuere decidido de otra manera por el tribunal, de acuerdo con circunstancias especiales, las costas legales, que incluyen la remuneración de los árbitros serán repartidas por partes iguales entre las dos Partes Contratantes.

7. El tribunal decidirá sobra la base de las disposiciones de este Acuerdo y de los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.



Artículo 18. DISPOSICIONES FINALES

1. Cada Parte Contratante le notificará a la otra Parte Contratante de la terminación de los procedimientos internos exigidos relativos a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor un mes después del recibo de la última notificación.

2. Las Partes Contratantes pueden convenir enmendar el presente Acuerdo. Una vez se acuerde y se apruebe según los requisitos constitucionales de cada Parte Contratante, una enmienda constituirá parte integrante de este Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes así lo acuerden.

3. El Acuerdo estará en vigor por un período inicial de diez años. Pasado este período, el Acuerdo permanecerá en vigor en lo sucesivo, a menos que una de las Partes Contratantes diere un aviso escrito de terminación con un año de antelación por vía diplomática.

4. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las inversiones realizadas cuando estaba en vigor continuarán gozando la protección de sus disposiciones por un período suplementario de quince años.