Se autoriza la emisión de la estampilla Pro Hospitales Públicos del distrito de Buenaventura



Artículo 1. Autorización

Autorícese al Concejo Distrital del Distrito Especial de Buenaventura para que expida el acuerdo municipal que ordene la emisión de la estampilla “pro hospitales públicos del Distrito de Buenaventura” hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000), valor fijado a precios constantes de 2020. 



Artículo 2. Destinación

El producto del recaudo de la estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará para: 

  

1. Mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física de la red pública hospitalaria. 

2. Adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos reque­ridos para los diversos servicios que prestan las instituciones hospi­talarias a que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con la función propia de cada una. 

3. Dotación de instrumentos para los diferentes servicios. 

4. Compra de suministros e insumos hospitalarios. 

5. Compra y mantenimiento de los equipos requeridos para poner en funcionamiento nuevas áreas de la red pública hospitalaria de labo­ratorio, científicas, tecnológicas y otras que se requieran para su cabal funcionamiento. 

6. Adquisición y mantenimiento de nuevas tecnologías a fin de poner las diferentes áreas del hospital, en especial las de laboratorio, unidad de diagnóstico, unidad de cuidados intensivos, de urgencias, de hospitalización, biotecnología, informática y comunicaciones, en con­sonancia con la demanda de servicios por parte de la población respec­tiva. 

  

Parágrafo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, los ingresos que perciba el Distrito de Buenaventura por concepto de estampillas autorizadas por la Ley, serán objeto de una retención equi­valente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensio­nes de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo distrito. 



Artículo 3. Hechos y actividades

El Concejo Distrital de Buena­ventura definirá los hechos y actividades que impliquen la obligación del uso de la estampilla frente a los que se generen en el Distrito Es­pecial de Buenaventura. En caso de imponer como hechos o activida­des sujetas a la estampilla los contratos suscritos en la jurisdicción del municipio, no se podrá imponer una tarifa mayor al 3% sobre el valor total de contrato a suscribir. En ningún caso se podrán gravar con este impuesto aquellos contratos de prestación de servicios personales cuyo monto sea inferior a un pago de honorarios mensuales de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 



Artículo 4. Responsabilidad

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios del Distrito de Buenaventura que intervengan en los actos o hechos suje­tos al gravamen determinados por el acuerdo distrital que se expida en desarrollo de la presente ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por las autoridades disciplinarias correspondientes.   

Parágrafo. La emisión, pago, adhesión o anulación de esta estampilla se hará a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2052 de 2020. 

 



Artículo 5. Vigilancia

La vigilancia, el control fiscal del recaudo, el traslado de los recursos a los Hospitales Públicos del Distrito de Bue­naventura y la correcta destinación de los recursos recaudados por la Estampilla que trata la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Distrital de Buenaventura y la Contraloría General de la República. 

  

Parágrafo. La tesorería del Distrito Especial de Buenaventura en conjunto con la Contraloría Distrital de Buenaventura o la Contraloría General de la República, deberá realizar un reporte semestral de socia­lización donde se evidencie la trazabilidad del recaudo y posterior uso de los recursos generados por la emisión de la estampilla. 



Artículo 6. Recaudos

Los recaudos percibidos por la emisión de la estampilla estarán a cargo de la Tesorería del Distrito Especial de Buenaventura y su distribución se hará conforme al acuerdo municipal que la implemente. 



Artículo 7.

Adiciónese un parágrafo al artículo 1° de la Ley 669 de 2001 “por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Salud departamental en el departamento del Valle del Cauca” el cual quedará así:   

Parágrafo. Exclúyase al Distrito Especial de Buenaventura de la distribución de que trata la presente ley. 



Artículo 8.

Adiciónese un parágrafo al artículo 6° de la Ley 645 de 2001, el cual quedará así:   

Parágrafo. Con el fin de evitar un doble tributo en el Distrito de Buenaventura, se ordena suprimir a partir de la vigencia de la presente ley y únicamente dentro del territorio del Distrito de Buenaventura, el recaudo que se efectúa por concepto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Departamentales. 



Artículo 9. Vigencia

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.