Por medio de la cual la Nación honra y exalta la memoria de las víctimas de la masacre de Bojayá y declara el 2 de mayo como día conmemorativo de las víctimas de Bojayá y dicta otras disposiciones

Artículo 1.

La nación honra y exalta la memoria de las víctimas de la Masacre de Bojayá, ocurrida el 2 de mayo de 2002, en razón de asegurar un espacio para el reconocimiento, la dignificación y la palabra de las víctimas de la violencia en Bojayá. 

Parágrafo. Se debe dar a conocer la claridad de los hechos y respetar la libertad de conciencia, culto y religión de las víctimas de la masacre. 



Artículo 2.

Declárese el 2 de mayo como Día Conmemorativo de las Víctimas de Bojayá en homenaje a la memoria de las mujeres, hombres, abuelos, jóvenes, niñas y niños que fueron víctimas de la masacre en la comunidad de Bellavista, municipio de Bojayá.



Artículo 3.

En homenaje a la memoria de las víctimas de Bojayá, el Gobierno Nacional a través del Centro Nacional de Memoria Histórica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión, según corresponda, garantizarán los recursos necesarios para que la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) emita un documental sobre los hechos ocurridos en el municipio de Bellavista en concertación con la comunidad. 



Artículo 4.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Cultura y demás entidades pertinentes, realizará acciones encaminadas a la recuperación del lugar de la memoria en Bellavista Viejo. 



Artículo 5.

Copia de la presente ley será entregada en letra de estilo, en acto especial y protocolario, para rendir honores públicos a las víctimas de la Masacre de Bojayá, en una ceremonia especial, cuya fecha, lugar y hora serán programados por las Mesas Directivas del honorable Congreso de la República. 

Parágrafo. Acto de Desagravio. En aras de respetar el derecho a la dignidad humana de las víctimas, solicítese a todos victimarios y responsables de la masacre cometida en Bojayá, que acudan al municipio y realicen en la ceremonia especial, un acto de desagravio para con las familias del cruel atentado. 



Artículo 6.

Autorícese al gobierno nacional para que en cumplimiento de los artículos 341 y 345 de la Constitución Política de Colombia incorpore en el Presupuesto General de la Nación las partidas necesarias a fin de llevar a cabo las acciones a las que se refieren los capítulos anteriores. 



Artículo 7.

Esta ley rige a partir de su promulgación.