La presente ley tiene como objeto promover e incentivar el uso de tapabocas inclusivos y/o demás elementos transpa¬rentes con el fin de permitir y garantizar la comunicación de personas con discapacidad auditiva.
Esta medida será obligatoria en los casos en que por razones sanitarias las autoridades competentes establezcan el uso de tapabocas o mascarillas de protección.
La presente ley es aplicable cuando el uso de tapabocas o mascarillas de protección sea obligatorio por razones sanitarias y durante el tiempo que determinen las autoridades competentes; a todas las entidades de los sectores público, privado y mixto que, con ocasión al cumplimiento de su misión institucional, presten servicio de atención al público.
Parágrafo 1°. Las entidades de carácter público, privado y mixto, deberán fijar en un lugar visible al público, un aviso en el que se informe el uso de tapabocas inclusivos y las condiciones para hacer uso de los demás elementos transparentes. Este aviso deberá ser comprensible por la población con discapacidad auditiva.
Parágrafo 2°. En la adquisición de los tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes, las entidades de los sectores público, privado y mixto, a nivel nacional, departamental, distrital y municipal, deberán dar prioridad a aquellas ofertas que, cumpliendo con los lineamientos de fabricación, sean elaborados por mano de obra local o presentados por Mipymes otorgándoles puntaje adicional según se establezca en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos necesarios. Los lineamientos serán re¬glamentados por el Ministerio de Salud y protección Social, y la oferta deberá coordinarse con los programas para impulso a las Mipymes a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la adquisición de los tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes por parte de las entidades que así lo requieran, las compras y procesos de contratación deberán ajustarse a los establecidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, o la entidad que haga sus veces, así como lo dispuesto en las normas vigentes sobre contratación estatal, según resulten aplicables.
Parágrafo 3°. Las entidades de naturaleza pública, privada o mixta que presten servicios en cualquier sector de la administración pública, deberán contar con disponibilidad de tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes en sus centros de atención al ciudadano.
Tapaboca inclusivo: Entiéndase por tapaboca inclusivo toda mascarilla de protección que cubre parcialmente el rostro (nariz y boca) y que cuenta con un visor transparente que permite la interacción con personas con discapacidad auditiva que requieren de la lectura de labios para comunicarse.
Elementos transparentes: Entiéndase por elementos transparentes todo instrumento que permita la visualización del rostro y/o nariz y boca, tales como caretas de protección facial.
Parágrafo. En todo caso el tapaboca inclusivo y/o demás elementos transparentes debe cumplir con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y/o el Invima.
Se utilizarán tapabocas inclusivos y/o demás elementos transparentes, cuando sean requeridos. Con el fin de que la información divulgada a través de medios de comunicación audiovisuales o eventos públicos sea accesible para las personas con discapacidad auditiva, se deberá hacer uso del tapabocas inclusivo y/o demás elementos transparentes.
Como complemento al servicio de “Closed Caption” y/o a la interpretación de lengua de señas, de manera que se garantice el acceso a la información para este sector poblacional durante eventos públicos, transmisiones de contenido informativo de producción propia de los medios de comunicación audiovisuales y/o los contenidos informativos sobre los cuales el medio tenga control absoluto.
Las entidades encargadas de la vigilancia y control de los sectores enunciados en el artículo 2º, serán las encargadas de la vigilancia de la presente norma.
La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.