Institutos y Centros de Investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán autorizados a obtener registro calificado de programas académicos de Maestría y Doctorado y se dictan otras disposiciones

Artículo 1.

Los institutos y centros de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, podrán obtener el registro calificado para ofrecer y desarrollar programas académicos de maestría y doctorado, con capacidad de realizar y orientar procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento, directamente o a través de convenios con universidades, previo cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para dicho fin, y la reglamentación de esta ley que haga el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 1º. EI Gobierno nacional reglamentará las condiciones y procedimiento para que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, otorgue el reconocimiento a los institutos y centros de investigación para la oferta de Programas de Maestría y Doctorado, entre los cuales se tendrán en cuenta los criterios académicos, científicos y de innovación, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Una vez obtenido el reconocimiento por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para la oferta de programas de maestrías y doctorado, el Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de registro calificado de las solicitudes radicadas.

 

Parágrafo 2º. Para efectos de información y publicidad, los programas de maestría y doctorado que obtengan registro calificado otorgado por parte del Ministerio de Educación Nacional serán registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).



Artículo 2.

Los institutos o centros de investigación, en seguimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, se definen como organizaciones públicas, privadas o mixtas independientes, que tienen como misión institucional desarrollar diversas actividades de investigación (básica o aplicada), con líneas de investigación declaradas y un propósito científico específico. Un centro de investigación puede prestar servicios técnicos y de gestión a sus posibles beneficiarios, puede estar orientado a la generación de bienes públicos de conocimiento para el país, así como tener una orientación a la generación de conocimiento y su aplicación mediante procesos de desarrollo tecnológico.

 

Los centros o institutos de investigación pueden clasificarse como organizaciones de carácter público, privado o mixto. Dependiendo de su naturaleza, pueden catalogarse como:

 

- Centros autónomos o independientes. Son entidades con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica propia, legalmente constituidos.

 

- Centros de investigación dependientes. Son organizaciones adscritas al sector académico o a entidades públicas o privadas. Los Centros dependientes pueden contar con cierto grado de autonomía administrativa/financiera y deben estar legalmente constituidos mediante acto administrativo, resolución o documento que haga sus veces y que indique la denominación y alcance del mismo.

 

- Centros e institutos públicos de I+D. Entidades adscritas y/o vinculadas a ministerios, departamentos administrativos, unidades, agencias o entidades descentralizadas de orden nacional, que han sido creadas para apoyar el cumplimiento de su misión institucional y mejorar la calidad técnica de las intervenciones con base en la generación de conocimiento científico, el desarrollo y la absorción de tecnología.

 

Parágrafo. Los institutos o centros de investigación de carácter privado, deben constituirse como personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o fundaciones, como requisito para poder obtener el registro calificado para programas de maestría y doctorado.



Artículo 3.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, reglamentará los demás aspectos establecidos en la presente ley, en particular, lo relativo a los requisitos necesarios, la obtención, ampliación, extensión y demás trámites asociados al registro calificado de que trata la normativa vigente para programas de maestría y doctorado.



Artículo 4.

Infraestructura digital. Los Institutos y Centros de Investigación reconocidos con registro calificado para realizar programas académicos y de maestría, podrán ofrecer los programas académicos de manera virtual, siempre y cuando garanticen una infraestructura digital necesaria y un programa académico que garantice el seguimiento continuo al cumplimiento de logros.

 

Parágrafo 1º. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá los estándares técnicos y de calidad que deberán cumplir las infraestructuras digitales para el despliegue de los programas.

 

Parágrafo 2º. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación definirá los criterios de autorización, acreditación y de calidad para los programas ofrecidos de manera virtual.



Artículo 5.

Los institutos o centros de investigación reconocidos para la oferta de programas de maestrías y doctorados estarán sujetos a las normas de inspección y vigilancia que rigen la prestación del servicio de educación superior en Colombia.



Artículo 6.

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.