Se establecen incentivos tributarios para la formación y educación de la Fuerza Pública. Becas para la Fuerza Pública

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer beneficios tributarios para las personas naturales y jurídicas que realicen donaciones a programas de becas que financien la formación de quienes ingresen a la Fuerza Pública y aquellos alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, cumplan con las exigencias académicas y apliquen al programa de becas. 



Artículo 2.

Adiciónese un numeral iv) al inciso segundo del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

“Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. (...) 

iv.) a las donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrati­vos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa. 



Artículo 3.

Adiciónese un numeral iv) al parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

“Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación. (...) 

iv) a las donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y a los alumnos que, una vez ya vinculados a los programas, apliquen al programa de becas y cumplan con las exigencias académicas, estarán exentas de gastos administrati­vos y los rendimientos financieros causados serán reinvertidos en el mismo programa. 



Artículo 4. Becas para la Fuerza Pública

Las becas de estudio de las que trata esta ley podrán ser total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir matrícula, dotación, manutención, útiles, libros y transporte, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo. 

Parágrafo 1°. Los becarios serán ciudadanos colombianos que por primera vez ingresen a la formación en la Fuerza Pública y aquellos estudiantes de las distintas academias que cumplan con los requisitos exigidos en la reglamentación. 

Parágrafo 2°. Se priorizará la asignación de becas de las que trata el presente artículo a aspirantes que provengan de los municipios con mayores índices de pobreza, mayor afectación por el conflicto armado, menor presencia institucional y mayor afectación por economías ilegales. 

Parágrafo 3°. Dentro de los criterios para la asignación de las becas, deberá tenerse en consideración el desempeño académico y las condiciones socioeconómicas del aspirante, entre otros. 

Parágrafo 4°. En virtud del principio de trasparencia administrativa, anualmente el Ministerio de Defensa Nacional deberá rendir un informe al Congreso de la República de los recursos recibidos, su destinación y la forma de asignación. 

Parágrafo 5°. El Gobierno nacional, en cabeza de los Ministerios de Defensa Nacional y Ministerio de Educación, dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley reglamentará la materia. 



Artículo 5. Vigencia

La presente ley rige a partir de su publicación.