Se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto promover la adecuación y mejoramiento de la infraestructura, dotación y construcción de los parques públicos, espacios de recreación públicos o privados con miras a garantizar la accesibilidad de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, como herramienta para estimular su desarrollo físico, psicológico y emocional. 



Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley será aplicable a la infraestructura y dotación de parques públicos y espacios públicos o privados destinados a la recreación, juego y aprovechamiento del tiempo libre, al igual que los escenarios deportivos para la práctica de disciplinas deportivas. 

Se excluyen de esta regulación los parques de atracciones o diversiones. 



Artículo 3. Definiciones

Parques de Integración para Niños, Niñas Y Adolescentes: Son los espacios públicos o privados destinados a la recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre, mediante estructuras de juego infantiles con diseño universal, accesorios de protección y señalización, en el que puedan acceder e interactuar de manera segura niños, niñas y adolescentes con discapacidad . 



Artículo 4. Reglamentación Parques De Integración Para Niños, Niñas Y Adolescentes

El Gobierno Nacional a ,través del Ministerio del Deporte, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Consejería Presidencial para la participación de las personas con discapacidad , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente, en desarrollo del principio de colaboración armónica, en el término de dos (2) años contado a partir de la entrada .en vigencia de la presente ley, reglamentará las condiciones técnicas de accesibilidad, calidad, seguridad y los requisitos mínimos de infraestructura que deban cumplir los parques infantiles de integración. 

  

Parágrafo. Los parques públicos o privados para niños, niñas y adolescentes que se encuentren en fase de planificación o planos de construcción deberán adaptarse a las exigencias de accesibilidad en los terminas de la presente ley y sus reglamentaciones. 



Artículo 5. Estándares mínimos de infraestructura

Para efectos de definir los estándares mínimos de infraestructura requeridos en el artículo anterior, la reglamentación cumplirá con los siguientes criterios: 

  

  1. Accesibilidad universal y equidad: Los mobiliarios y espacios de uso común, deben estar acondicionados con objetos, herramientas, y elementos que permitan que los parques de integración para niños, niñas y adolescentes puedan ser utilizados sin mayor esfuerzo por todos independiente de las condiciones físicas y psíquicas, edad, género, entre otras, garantizando la igualdad de condiciones de acceso al entorno físico. 

Para esto, los parques de integración para niños, niñas y adolescentes dispondrán de rampas, pasamanos, vados peatonales, equipamientos adaptados con su respectiva señalización de uso y superficies de seguridad que permitan ser utilizados por todos, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especial para categorías particulares de usuarios. 

  1. Calidad: Los bienes y servicios de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deben estar diseñados de tal manera que sean resistentes y ambientalmente sostenibles. 

  2. Uso común: Los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deberán permitir la inclusión, accesibilidad, uso, disfrute y participación de toda la niñez. 

  3. Seguridad: El diseño de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes debe permitir la prevención y disminución del riesgo de sus asistentes por accidentes, para lo cual se deberán acondicionar espacios, elementos o materiales que garanticen la seguridad. 

  4. Señalización: Se dispondrá del uso de símbolos en lenguaje claro, compresible y accesible en el marco del diseño universal que permita la evacuación y emergencia. 



Artículo 6. Plan de adaptación a infraestructura accesible

Los Gobiernos Municipales y Distritales, formularán un plan de adaptación cuya finalidad será lograr la adecuación gradual y progresiva de los parques infantiles o espacios de recreación públicos que hayan sido construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; a las exigencias de accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo la modalidad de parque de integración que reglamente el Gobierno Nacional. 

Para tal efecto se tendrá en cuenta: El marco fiscal de mediano plazo, el diagnóstico de infraestructura recreativa de la entidad territorial y la focalización de la con discapacidad beneficiaria. 

  

Parágrafo 1°. El plan de adaptación será priorizado dentro de la política pública nacional de discapacidad e inclusión social (2013-2022) y las que se formulen en los tres (3) periodos de gobierno siguientes a la expedición de la presente ley. 

  

Parágrafo 2°. Las obras de adecuación previstas dentro del plan de adaptación podrán ser cofinanciadas con recursos de la Nación y los entes territoriales. 



Artículo 7. Proyectos de inversión

El Gobierno Nacional priorizará los proyectos de inversiones en áreas de recreación y deporte que incluyan la construcción de parques infantiles de integración en el territorio nacional. 



Artículo 8. Publicidad Inclusiva

La publicidad de la presente ley se efectuará, de manera inclusiva y accesible para todas las personas. El Consejo Nacional de Discapacidad y los Comités Territoriales de Discapacidad apoyarán Ia promoción y divulgación. 



Artículo 9. Vigencia

La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.