Se dictan medidas de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de genero extrema

Artículo 1. OBJETO DE LA INICIATIVA

La presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el acceso prioritario de las mujeres víctimas de violencia de género extrema al subsidio de vivienda en especie para población vulnerable, previo cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario en forma preferente en los términos del artículo 12 de ley 1537 de 2012.



Artículo 2. VIOLENCIA DE GÉNERO EXTREMA

Por violencia de género extrema se entiende toda acción u omisión que cause un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial; excesivo, grave e irreparable por su condición de género. Entre otras, las víctimas de las siguientes conductas:

 

1. La tentativa de cualquiera de los delitos contra la vida prescritos en el Capítulo II del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, o la que haga sus veces en particular el feminicidio, siempre que los actos preparatorios y/o ejecutivos realizados impliquen daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial; excesivo, grave e irreparable.

 

2. Las lesiones personales consagradas en el Capítulo III del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, en particular los ataques con agentes químicos, y todas las formas de maltrato físico o psicológico que deje secuelas permanentes en la salud de la víctima, como deformidades físicas, o incapacidades médicas superiores a 30 días.

 

3. Delitos en contra la Libertad, Integridad y formación sexual en los términos del Título IV de la Ley 599 de 2000 o la disposición que haga sus veces.

 

4. Cualquier destrucción, gravamen, o daño irreversible' a los bienes muebles e inmuebles de la mujer víctima o de los bienes que en común tenga con la persona que le agrede.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley, la calidad de víctima de violencia género extrema se acredita de acuerdo al nivel de afectación de la salud física y/o mental de la mujer víctima, consignada en la historia clínica, la valoración hecha por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF- o el dictamen de un profesional del área de la salud realizado en el proceso de reconocimiento de las medida de protección y atención expedida por las comisarías de familia; el juez de control de garantías, el juez de conocimiento en las sentencias condenatorias, la Fiscalía General de la Nación en forma provisional, o la autoridad competente según corresponda, y siempre que, en virtud de dicha afectación, la mujer requiera o haya requerido medidas de protección y atención contempladas en la ley 1257 de 2008 o las normas que la complementen; sustituyan o reglamenten.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional a través de la Consejería Presidencial para la Equidad d la Mujer y el Observatorio de Asuntos de Género, realizará el respectivo acompañamiento para las labores de información, monitoreo y seguimiento correspondiente para la correcta acreditación de las condiciones de las víctimas de violencia de género extrema.

 

Parágrafo 3°. Las personas a las que se refiere el parágrafo 1° del presente artículo, encargadas de acreditar la calidad de víctima de violencia de género extrema, enviarán al departamento administrativo para la prosperidad social documento que soporta la calidad de víctima de violencia de género extrema, según corresponda en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de su expedición.



Artículo 3.

Modifíquese el artículo 12 de la ley 1537 de 2012, el cual quedará así.

 

Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

 

a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación "de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema,

 

b) que se encuentre en el Registro Único de Víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011; prorrogada por la Ley 2078 de 2021,

 

c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o

 

d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

 

Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, a las mujeres y hombres que tengan y certifiquen tener a su cargo personas con discapacidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y decretos reglamentarios.

 

Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.

 

Parágrafo 1°. El. Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del reglamento que éste expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo.

 

Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios.

 

Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito, la focalización de mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y sus decretos reglamentarios se realizará teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades habilitadas y los demás criterios' que se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado y atendiendo los criterios de focalización, se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie, con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

 

Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales en articulación con las autoridades departamentales y/o municipales, las comisarías de familia, secretarías de la mujer y/o enlaces de género de cada territorio y el sector Justicia definirán y entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2a de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9a de 1989.

 

Parágrafo 4°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.

 

Parágrafo 5°. Los datos personales aportados como prueba para la obtención de los beneficios descritos en el presente artículo, serán tratados conforme a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o la que haga sus veces.

 

Parágrafo 6°. El Gobierno Nacional revocará la designación del subsidio en especie del que trata el presente artículo, cuando el titular del beneficio sea el hombre agresor cabeza de hogar, caso en el cual el derecho se trasladará a la víctima mujer del núcleo familiar. La denuncia por violencia será tenida como prueba para la aplicación de la revocatoria de la asignación.



Artículo 4.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; junto con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS) reglamentarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la aplicación del criterio preferente de acceso a las víctimas de violencia de género extrema y el mecanismo para su focalización en los términos del artículo anterior.

 

Superado este término de tiempo el Gobierno Nacional conservará su facultad reglamentaria.



Artículo 5. VIGENCIA Y DEROGATORIAS

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.