El régimen de propiedad horizontal Artículo 58 Colombia
El régimen de propiedad horizontal
Artículo 58. Solución de conflictos
Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas.
PARÁGRAFO 2o. El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer sanciones.
PARÁGRAFO 3o.
DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
Colombia Art. 58 El régimen de propiedad horizontal
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Buen dia si labore el dia 30 de diciembre (lunes), el dia martes 31 lo otorgo la empresa como descanso, el 1ro de enero fue festivo, y el 2 y 3 se trabajo con normalidad, tengo derecho al pago de sabado y domingo?
La clave está en determinar si el líder sindical, al haber mejorado su condición laboral, ha pasado a representar al empleador frente a los trabajadores o si ha asumido un rol de alto empleado directivo. Si este es el caso, entonces estaría incurriendo en la inhabilidad establecida por el artículo 389, lo que haría nula su elección como funcionario sindical y dejaría vacante su cargo sindical de manera automática. El Ministerio del Trabajo es la autoridad encargada de investigar y sancionar los hechos relacionados con violaciones a los derechos sindicales y laborales.
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Buenas tardes cuando un empleado se accidenta fuera de la empresa un domingo 4 de la mañana iba tomado tengo firmado por el q iba embriagado para el lunes ir a trabajar iba en su moto el soat supuestamente le esta pagando todo la empresa le paga el sueldo como un y corriente sin transporte el empezó a labora en la empresa el 1 de febrero 2024 y su accidente fue el 28 de abril de 2024 y tiene ya de incapacidad 258 días al hacerle la liquidación de fin de año este tiene derecho que le paguen las vacaciones de todo el año o se liquidan únicamente del 1 febrero al 28 de abril quisiera que me informaran ya que soy la encargada de hacer las liquidaciones de los empleados agradeciendoles de antemano la valiosa colaboracion que me puedan prestar att Martha correo [email protected] es de la empresa
Tenemos en nuestra empresa en la cual existen 4 sindicatos y del sindicato mayoritario, hay el presidente el cual fue desde hace dos años mejorado en su condición laboral ( tiene ahora manejo de personal ) esto ha generado persecución laboral y sindical por estar bajo su mando personal de las otras organizaciones sindicales, a que ente se debe poner la respectiva solicitud de inhabilidad, por que según el articulo 389 debería de dejar su cargo sindical de ipso facto , por representar al empleador, agradezco la orientación.
Ante las varias preguntas que se suelen hacer sobre este artículo 1043 del Código Civil, que habla acerca de los derechos de los nietos en la sucesión de sus abuelos, es bueno aclarar que los bienes adquiridos por los abuelos después del fallecimiento de uno de sus hijos o hijas (es decir el padre o madre de los nietos que desean ser parte de la sucesión de su abuelo), no hacen parte de la herencia de sus nietos. Es decir, los nietos, únicamente tienen derecho a heredar los bienes que formaban parte del patrimonio de sus abuelos al momento del fallecimiento de su padre o madre. Ya que cuando su padre o madre murió, este o esta sólo tenían derecho a lo que era propiedad del abuelo en ese momento, no lo que haya entrado a hacer parte de la riqueza de sus abuelos después del fallecimiento de su padre o madre.
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