El servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica (El servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y t) Colombia
El servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica
- Artículo 1o. Instituciones técnicas profesionales
- Artículo 2o. Instituciones tecnológicas
- Artículo 3o. De los ciclos de formación
- Artículo 4o. De los títulos
- Artículo 5o. De la transferencia de estudiantes
- Artículo 6o. De la articulación con la media técnica
- Artículo 7o. De los requisitos para el ingreso a la educación superior técnica profesional, tecnológica y profesional por ciclos
- Artículo 8o. Del ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior
- Artículo 9o. De la definición de estándares mínimos de calidad y criterios de evaluación de la información
- Artículo 10. De los programas actuales
- Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su...
- Artículo 12. De la acreditación de excelencia de los programas técnicos y tecnológicos
- Artículo 13. Cambio de carácter académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas
- Artículo 14. De la redefinición de las instituciones de educación superior técnicas profesionales y tecnológicas
- Artículo 15. De los requisitos para el reconocimiento del nuevo carácter académico de instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, o su redefinición y sus criterios de evaluación
- Artículo 16. De la verificación de requisitos
- Artículo 17. Del control y la vigilancia
- Artículo 18. Instituciones públicas o estatales
- Artículo 19. De las transformaciones
- Artículo 20. Vigencia
Otras regulaciones
Se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida Se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle El Sistema Nacional de Defensoría Pública Se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social Se exalta a los habitantes del municipio de Chiquinquirá por sus aportes a la Nación como benefactores del desarrollo culturalMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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