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Estampilla de Fomento Turístico Artículo 2o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Estampilla de Fomento Turístico
Artículo 2o.

Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios.

PARÁGRAFO 1o. Parágrafo INEXEQUIBLE



PARÁGRAFO 2o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.

Colombia Art. 2o Se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico y se dictan otras disposiciones
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