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Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas Artículo 44 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas
Artículo 44. Inscripción en el registro de nacimiento

En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.

2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos.

3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.

4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.

Colombia Art. 44 Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas
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Los comentarios de los usuarios

en el año de 1936 se ordenó llevar un registro de nacimientos en las alcaldías municipales y esa legislación se modificó en 1938, explíqueme porque no se toma en cuenta este asunto

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