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Estatuto nacional de transporte Artículo 67 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Estatuto general de transporte
Artículo 67.

Créase el Sistema Unico de Identificación Vehicular - SUIV - como mecanismo de registro para garantizar la exactitud de la identificación de los vehículos automotores terrestres y dar seguridad a las negociaciones que se realicen sobre ellas. La administración de este servicio se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional.

Para la financiación del SUIV se podrán cobrar tasas a las diferentes categorías de usuarios del Sistema, como son los propietarios de vehículos y las entidades que consultan la información contenida en el SUIV. Las tarifas aplicadas serán calculadas aplicando el siguiente método y sistema:

1. La tarifa será la que calculando el uso previsto del SUIV, genere un ingreso que cubra los siguientes rubros:

- Costos de administración, mantenimiento y operación:

- Costos de montaje e inversión:

- Costos de Financiación.

De estos montos se deberán restar los ingresos recibidos de otras fuentes, tales como los del Presupuesto Nacional, rentas parafiscales, contribuciones voluntarias, entre otros.

La renovación de los documentos vehiculares deberá efectuarse en un plazo máximo de un año, contado a partir de la implementación del SUIV, Este factor de demanda deberá considerarse en los cálculos de tarifas.

2. La tarifa necesaria para recaudar los montos anteriores podrá ser calculada según cualquiera de los dos métodos siguientes:

- Análisis Financiero, desarrollado por el Gobierno Nacional con base en estudios de demanda y costos:

- Análisis Financiero desarrollado por las partes privadas que pretenden administrar el SUIV.

La Tarifa resultante será presentada como uno de los criterios de selección del administrados privado, en caso que el programa se desarrolle por encargo a particulares, mediante el sistema de concesión.

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