Imprimir

Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado Artículo 16 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
Artículo 16.



1. Los gastos anuales relativos al funcionamiento y mantenimiento del Instituto serán cubiertos con ingresos asentados en el presupuesto del Instituto, los que comprenderán especialmente la contribución ordinaria básica del Gobierno italiano promotor, tal como fuera aprobada por el Parlamento italiano, que éste declara haberla fijado a partir del año 1985 en la suma de 300 millones de liras italianas por año, cantidad que podrá ser revisada a la expiración de cada período trienal por la ley que aprueba el presupuesto del Estado italiano, y las contribuciones ordinarias anuales de los demás Gobiernos participantes.

2. Con el objeto de distribuir la cuota que corresponda de los gastos anuales no cubiertos por la contribución ordinaria del Gobierno italiano ni por ingresos procedentes de otros orígenes, entre los demás Gobiernos participantes, ellos serán divididos por categorías. A cada categoría corresponderá una cierta cantidad de unidades.

3. El número de categorías, el número de unidades correspondientes a cada categoría, el monto de cada unidad, así como la clasificación de cada Gobierno dentro de una categoría, serán fijados por una resolución de la Asamblea General adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes la cual será propuesta por una Comisión nombrada por la Asamblea. En tal clasificación, la Asamblea tendrá en cuenta, entre otras consideraciones, la renta nacional del país concernido.

4. Las decisiones adoptadas por la Asamblea General en virtud del párrafo 3o. del presente artículo podrán ser reformadas cada tres años por una nueva resolución de la Asamblea General, adoptada por la misma mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, en ocasión de su decisión referida en el párrafo 3o. del artículo 5o.

5. Las resoluciones de la Asamblea General adoptadas en virtud de los párrafos 3o. y 4o. del presente artículo serán notificadas por el Gobierno italiano a cada Gobierno participante.

6. Dentro del término de un año a partir de la notificación prevista en el párrafo 5o. del presente artículo, cada Gobierno participante tendrá la facultad de hacer valer sus reclamaciones contra las resoluciones relativas a su clasificación, en la próxima sesión de la Asamblea General. Esta deberá pronunciarse por una resolución adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, la que será notificada por el Gobierno italiano al Gobierno participante interesado. Este mismo Gobierno, sin embargo, tendrá la facultad de denunciar su adhesión al Instituto, ateniéndose al procedimiento previsto en el párrafo 3o. del artículo 19.

7. Los Gobiernos participantes atrasados por más de dos años en el pago de sus contribuciones, pierden el derecho de voto en el seno de la Asamblea General hasta que regularicen su posición. Además, no se considerará a esos gobiernos en la formación de la mayoría requerida bajo el artículo 19 del presente Estatuto.

8. Los locales necesarios para el funcionamiento de los servicios del Instituto los pone a su disposición el Gobierno italiano.

9. Se crea un Fondo Rotatorio del Instituto, cuyo objeto es el de solventar los gastos corrientes, en espera del cobro de las contribuciones debidas por los Gobiernos participantes, así como los gastos imprevistos.

10. Las reglas relativas al Fondo Rotatorio formarán parte del Reglamento del Instituto. Ellas serán adoptadas y modificadas por la Asamblea General por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

Colombia Art. 16 Por medio de la cual se aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto Internacional para la Unificacion del Derecho Privado hecho en Roma el 15 de marzo de 1940
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...14 15 16 17 18 ...22

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente


En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?


En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260


Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse