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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 187 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 187. Regimen de inversiones



1. Inversiones de las reservas. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.

Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, 7medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.

2. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:

a. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;

b. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

c. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

d. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales; e. Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate;

f. Bienes raíces situados en Colombia;

g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda* y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia;

h. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a. a d. del presente numeral;

i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría;

j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión;

k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y

l. Las demás autorizadas por el Gobierno Nacional.

3. Inversiones en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Las disposiciones consagradas en el artículo 119 numeral 1o., con excepción de lo previsto en la letra b., serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a lo previsto en el numeral 2o. del presente artículo.



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