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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 60 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 60. Procedimiento de formalizacion y efectos de la fusion



1. Formalización. La entidad absorbente o nueva podrá formalizar el acuerdo de fusión cuando venza el término sin que la Superintendencia Bancaria formule objeción, o declare anticipadamente la ausencia de objeción.

La formalización del acuerdo y el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio deberán efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que venza el término para objetar. Efectuado el registro, la entidad deberá remitir inmediatamente copia de la escritura registrada a esa Superintendencia. Tratándose de entidades cooperativas también deberá remitirse al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

En caso de aviso anticipado de fusión a la Superintendencia Bancaria, este plazo se contará a partir del día en que se haya aprobado el respectivo compromiso de fusión.

PARAGRAFO. La autorización a la cual se refiere el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 155 de 1959 se considerará impartida, de ser necesaria, cuando la Superintendencia Bancaria no haya objetado el compromiso o el acuerdo de fusión.

2. Contenido de la escritura pública de fusión. Para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 177 del Código de Comercio bastará con que se inserten en la escritura pública mediante la cual se formalice la fusión copias de:

a. Las actas donde conste el acuerdo de fusión;

b. Los balances auditados con base en los cuales se haya aprobado la misma, y c. El balance de la absorbente o de la nueva sociedad.

No se requerirá aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie.

3. Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos:

a. La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno.

b. La participación en filiales, inversiones y oficinas que posea la entidad disuelta ingresará al patrimonio de la absorbente, o de la nueva, para lo cual no se necesitarán autorizaciones especiales.

c. Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantías y otras seguridades otorgadas o recibidas por las entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno.

4. Efectos de la escritura pública de fusión. Para la modificación del titular del dominio de los inmuebles y demás bienes o derechos sujetos a registro o inscripción pertenecientes a las entidades disueltas bastará con que éstos se enumeren en la escritura de fusión o en escrituras adicionales a ésta y, que se relacionen los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo.

Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura pública de fusión o sus adicionales.

5. Emisión de acciones. La emisión de acciones que deba hacer la entidad absorbente o nueva para atender el intercambio que sea necesario como consecuencia de la fusión no estará sujeta a reglamento de emisión, a oferta pública, ni requerirá aprobación particular de parte de la Superintendencia Bancaria. De igual modo, la reducción del capital o la adquisición de acciones propias que sea necesaria para hacer efectivo el derecho de retiro tampoco requerirá de mayorías especiales ni de aprobación oficial alguna.

Las fracciones de acción que resulten del intercambio podrán ser negociadas, o pagadas en efectivo con cargo a la cuenta de capital.

Dicha emisión sólo podrá efectuarse una vez formalizada y registrado el acuerdo de fusión, y la entidad absorbente o la nueva deberá informar a la Superintendencia Bancaria sobre la cuantía y características de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que sea efectuada.

6. Integración de operaciones. A partir del día en que expire el término para objetar o desde la declaración de la Superintendencia Bancaria de que no existe objeción, la entidad absorbida o incorporada podrá, previo aviso al público mediante diarios de circulación nacional y una vez informada esa Superintendencia, ofrecer directamente los servicios de la entidad absorbente que resulten compatibles con su naturaleza aunque todavía no se haya perfeccionado la fusión. Las entidades responderán solidariamente por los servicios que opten por ofrecer en desarrollo de lo dispuesto en este numeral.

7. Certificación. La Superintendencia Bancaria podrá certificar el hecho de la fusión debidamente perfeccionada.

8. Obligaciones. La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la fusión, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.



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