La actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional (La actividad marítima y fluvial de practicaje) Colombia
La actividad marítima y fluvial de practicaje
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Clases de maniobras de practicaje
- Artículo 4o. Practicaje marítimo y fluvial obligatorio y facultativo
- Artículo 5o. Prioridad de arribo de los buques a los puertos
- Artículo 6o. Solicitud de practicaje marítimo
- Artículo 7o. Remuneración o contraprestación por servicio y entrenamiento
- Artículo 8o. Restricción y prohibición de tráfico
- Artículo 9o. Prohibiciones a los capitanes y patrones
- Artículo 10. Colaboración
- Artículo 11. Clases de pilotos
- Artículo 12. Categorías
- Artículo 13. Aptitud del piloto práctico
- Artículo 14. Función del piloto práctico
- Artículo 15. Obligaciones del piloto práctico
- Artículo 16. Informe de cancelación
- Artículo 17. Procedimientos complementarios del piloto práctico
- Artículo 18. Estado de embriaguez y sustancias psicotrópicas
- Artículo 19. Facultades del piloto práctico según su categoría
- Artículo 20. Restricción en la prestación del servicio público de practicaje marítimo
- Artículo 21. Asesoría de piloto práctico
- Artículo 22. Piloto práctico para jurisdicción diferente
- Artículo 23. Número de maniobras por puerto
- Artículo 24. Requisitos
- Artículo 25. Inhabilidades e incompatibilidades de la actividad marítima de practicaje
- Artículo 26. Ejercicio de la actividad marítima de practicaje
- Artículo 27. Obligatoriedad de la licencia
- Artículo 28. Vigencia de la licencia
- Artículo 29. Valor de la licencia
- Artículo 30. Oficiales navales en servicio activo
- Artículo 31. Permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico
- Artículo 32. Requisitos
- Artículo 33. Vigencia del permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico
- Artículo 34. Valor del permiso especial
- Artículo 35. Autorización para entrenamiento de practicaje
- Artículo 36. Características de los buques designados
- Artículo 37. Procedimiento para el entrenamiento de practicaje
- Artículo 38. Finalización del entrenamiento de practicaje
- Artículo 39. Práctica de nuevas evaluaciones
- Artículo 40. Nombramiento junta examinadora y designación del buque
- Artículo 41. Composición de la junta examinadora
- Artículo 42. Control de la actividad marítima de practicaje
- Artículo 43. Registro de licencias y control de maniobras de practicaje
- Artículo 44. Certificado médico de aptitud psicofísica
- Artículo 45. Clasificación de aptitud psicofísica
- Artículo 46. Autorización e inscripción de las empresas de practicaje
- Artículo 47. Función d e las empresas de practicaje
- Artículo 48. Requisitos para expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial
- Artículo 49. Obligaciones de las empresas de practicaje
- Artículo 50. Estación de pilotos
- Artículo 51. Equipo de la estación de pilotos
- Artículo 52. Reportes estación de tráfico marítimo
- Artículo 53. Obligatoriedad de licencia de explotación comercial
- Artículo 54. Vigencia de la licencia de explotación comercial
- Artículo 55. Valor de la licencia de explotación comercial
- Artículo 56. Uso de remolcadores
- Artículo 57. Embarque y desembarque de pilotos prácticos
- Artículo 58. Empresas dedicadas al suministro de lanchas para el transporte de pilotos prácticos
- Artículo 59. Helicópteros
- Artículo 60. Prevención de la contaminación y protección del medio marino
- Artículo 61. Facultad disciplinaria
- Artículo 62. Faltas disciplinarias
- Artículo 63. Sanciones
- Artículo 64. Reglamentación
- Artículo 65. Devolución de licencias
- Artículo 66. Pérdida o deterioro de licencias
- Artículo 67. Terminales de operación técnica especial y nuevos
- Artículo 68. La autoridad marítima nacional, recaudará directamente el valor...
- Artículo 69. Vigencia
Otras regulaciones
La Nación se asocia a la celebración del Cuarto Centenario de la Creación del municipio de Pacho Se crea el programa escuela para padres y madres en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país Se rinde homenaje a la memoria al maestro Luis Eduardo Bermúdez Se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y FonogramasMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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