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Normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marít Artículo 1o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/11/2024

Normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo
Artículo 1o. Definiciones para la aplicación de la presente ley

Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en el registro de buques.

Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.

Registro. Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

Matrícula. Es el Acto Administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin y que no requiere de licencia de navegación. El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde.

DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.



DISPOSICIONES GENERALES.



Colombia Art. 1o Se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial
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Pregunta: un ingeniero civil que ejerce su profesión de manera independiente y como persona natural, ejecutando obras de ingeniería civil tales como construcciones, mantenimientos, y todo lo que encierra el ejercicio de la profesión, no se considera comerciante? Es una profesión liberal por tanto no está obligado a inscribirse en el registro mercantil como comerciante. La Entidad estatal está exigiendo este requisito, indicando que esa es una actividad que aparece en el articulo 20 del código de comercio, pero no tiene en cuenta que está siendo ejercida por un profesional independiente a titulo de persona natural y no de persona jurídica. Se puede objetar esto? Gracias.


El tráfico de influencias castiga el uso indebido del cargo como funcionario, para influir en otro servidor público. Por su lado el peculado se enfoca en la apropiación de bienes del Estado y el cohecho en la recepción de beneficios a cambio de actos relacionados con la función pública. Cada uno de estos delitos busca cuidar diferentes aspectos de la administración pública y tiene implicaciones legales distintas, por lo cual puede condenarse a un funcionario por varios de estos, sin llegar a violarse el non bis in idem.


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El enriquecimiento ilícito puede concurrir con otros delitos que afectan la administración pública, como el peculado o el cohecho. Esto es posible cuando el enriquecimiento del servidor público proviene de haberes de distinta fuente delictiva, es decir, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparecen otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada. Esto no implica violar el principio del non bis in idem, ya que dentro del bien jurídico de la administración pública se encuentran intereses jurídicos diferenciados que protege la ley penal. Por ejemplo, el peculado protege el patrimonio del Estado, mientras que el cohecho propende por la igualdad en la prestación del servicio público, los cuales pueden ocurrir de manera independiente a un incremento injustificado del patrimonio del servidor público.


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Sobre este delito, debe tenerse en cuenta lo inidcado en el art 33 de la Ley 1474 de 2011, en el que se indica que las penas para el delito de Interés indebido en la celebración de contratos, aumentarán entre una sexta parte a la mitad cuando sea cometido por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado, como la contraloría o la procuraduría..


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La fiscalia puede cambian esta obligada a cambiar el delito, cuando en la entrevista inicial el agente de turno de URI, la tipifica como lesiones personales (art.111 C.P.), pero el fiscal de reparto (en mi humilde opinión) únicamente se basa en la tipificación inicial del delito, y no analiza la intencionalidad del agresor, quien para este caso en concreto, según manifiesta la victima, le agredió con un machete, que iba dirigido a la cabeza, pero ella coloco su mano izquierda, y el machete golpeo los dedos de esa mano, que ya estaba cubriendo su cabeza.

Mi pretensión en este caso, es buscar proteger a la victima (mujer) en su integridad total, y buscar que la fiscalia tipifique el delito nuevamente a Tentativa de feminicidio Art.104 A, teniendo en cuenta que debe, para este caso en especial, calificar la intencionalidad que, era atentar directamente contra la vida de la victima, y no únicamente buscar realizar Lesiones personales.

Contacto: [email protected]


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