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Normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marít Artículo 1o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo
Artículo 1o. Definiciones para la aplicación de la presente ley

Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en el registro de buques.

Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.

Registro. Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana, así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

Matrícula. Es el Acto Administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin y que no requiere de licencia de navegación. El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde.

DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.



DISPOSICIONES GENERALES.



Colombia Art. 1o Se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial
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