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Normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marít Artículo 23 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/07/2025

Normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo
Artículo 23.

La Dirección Nacional de Estupefacientes al recibir la solicitud debidamente diligenciada del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para registrar, abanderar y operar una nave o artefacto naval en Colombia, expedirá en un término no mayor a quince (15) días calendario, una certificación en la cual indique que ha iniciado el trámite, con base en la cual la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro provisional y otorgar el permiso de operación temporal de la nave o artefacto naval.

La Dirección Nacional de Estupefacientes expedirá o se abstendrá de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en un término no mayor a noventa (90) días calendario, contados a partir del día de expedición de la certificación en la cual se indica la iniciación del trámite.

Una vez la Dirección Nacional de Estupefacientes expida el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Dirección General Marítima podrá efectuar el registro definitivo y otorgar el permiso de operación de la nave o artefacto naval. En caso de que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado, así lo comunicará a la Dirección General Marítima, con el fin de que se cancele el registro provisional y el permiso de operación temporal, que se encuentren vigentes.

Colombia Art. 23 Se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial
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