Se aprueba el Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 (Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas) Colombia
Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas
- Artículo 1. Pertenencia a la unión de madrid
- Artículo 2. Obtención de la protección mediante el registro internacional
- Artículo 3. Solicitud internacional
- Artículo 3BIS. Efecto territorial
- Artículo 3TER. Solicitud de “extensión territorial”
- Artículo 4. Efectos del registro internacional
- Artículo 4BIS. Substitución de un registro nacional o regional por un registr internacional
- Artículo 5. Denegación e invalidación de los efectos del registro internacional respecto de ciertas partes contratantes
- Artículo 5BIS. Documentos justificativos de la legitimidad de uso de ciertos elementos de la marca
- Artículo 5TER. Copia de las menciones que figuren en el registro internacional; búsquedas de anterioridades; extractos del registro internacional
- Artículo 6. Duración de la validez del registro internacional; dependencia e independencia del registro internacional
- Artículo 7. Renovación del registro internacional
- Artículo 8. Tasas de solicitud internacional y de registro internacional
- Artículo 9. Inscripción del cambio de titular de un registro internacional
- Artículo 9BIS. Inscripción de ciertos aspectos relativos a un registro internacional
- Artículo 9TER. Tasas para ciertas inscripciones
- Artículo 9QUATER. Oficina común de varios estados contratantes
- Artículo 9QUINQUIES. Transformación de un registro internacional en solicitudes nacionales o regionales
- Artículo 9SEXIES. Relaciones entre los estados parte tanto en el presente protocolo como en el arreglo de madrid (acta de estocolmo)
- Artículo 10. Asamblea
- Artículo 11. Oficina internacional
- Artículo 12. Finanzas
- Artículo 13. Modificación de ciertos artículos del protocolo
- Artículo 14. Modalidades para ser parte en el protocolo; entrada en vigor
- Artículo 15. Denuncia
- Artículo 16. Firma, idiomas, funciones de depositario
Otras regulaciones
La Nación se asocia a la conmemoración de los cien años de fundación del municipio de Acacías en el departamento del Meta Se ordena la disposición gratuita de los Certificados de Antecedentes Disciplinarios y Judiciales El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2010 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores Acuerdo relativo a los servicios postales de pagoMejores juristas





Buena tarde, si trabajo solo los días viernes, sábados y domingos, como debería ser el pago de la seguridad social por parte de mi empleador? y como debería pagarme los dominicales?
Si no envia uno la justificacion en el termino de 3 dias que puede suceder
Para que se extinga un derecho o la oportunidad de alegar un derecho de herencia, el simple paso del tiempo no es suficiente. El código civil indica que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), o sea, ese derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente a su favor. Entonces, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción debe ocurrir el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.) sino que paralelamente opere la prescripción extintiva a nombre de otra persona adquiriendo de esta manera el mismo derecho de herencia por usucapión.
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Es bueno recordar que sobre los derechos que tiene un heredero en una sucesión, este puede perder su derecho por prescripción adquisitiva en los términos del artículo 2518 del código civil, pero como efecto de la posesión que realice alguna tercera persona por el tiempo que la ley considera sobre los bienes que compongan la sucesión.
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Sobre lo que dice el artículo 1321 sobre el derecho de petición de herencia, es necesario recordar que este expira en diez años. El heredero putativo, en los casos que regula el inciso final del artículo 766 podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio. Si el heredero no ejerce la acción de petición dentro de ese término este prescribe.
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