Se aprueba el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000) (Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológic) Colombia
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica
- Artículo 1. Objetivo
- Artículo 2. Disposiciones generales
- Artículo 3. Términos utilizados
- Artículo 4. Ambito
- Artículo 5. Productos farmacéuticos
- Artículo 6. Tránsito y uso confinado
- Artículo 7. Aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo
- Artículo 8. Notificación
- Artículo 9. Acuse de recibo de la notificación
- Artículo 10. Procedimiento de adopción de decisiones
- Artículo 11. Procedimiento para organismos vivos modificados destinados para usodirecto como alimento humano o animal o para procesamiento
- Artículo 12. Revisión de las decisiones
- Artículo 13. Procedimiento simplificado
- Artículo 14. Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales
- Artículo 15. Evaluación del riesgo
- Artículo 16. Gestión del riesgo
- Artículo 17. Movimientos transfronterizos involuntarios y medidas de emergencia
- Artículo 18. Manipulación, transporte, envasado e identificación
- Artículo 19. Autoridades nacionales competentes y centros focales nacionales
- Artículo 20. Intercambio de información y el centro de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología
- Artículo 21. Información confidencial
- Artículo 22. Creación de capacidad
- Artículo 23. Concienciación y participación del público
- Artículo 24. Estados que no son partes
- Artículo 25. Movimientos transfronterizos ilícitos
- Artículo 26. Consideraciones socioeconómicas
- Artículo 27. Responsabilidad y compensación
- Artículo 28. Mecanismo financiero y recursos financieros
- Artículo 29. Conferencia de las partes que actúa como reunión de las partes en el presente protocolo
- Artículo 30. Organos subsidiarios
- Artículo 31. Secretaría
- Artículo 32. Relación con el convenio
- Artículo 33. Vigilancia y presentación de informes
- Artículo 34. Cumplimiento
- Artículo 35. Evaluación y revisión
- Artículo 36. Firma
- Artículo 37. Entrada en vigor
- Artículo 38. Reservas
- Artículo 39. Denuncia
- Artículo 40. Textos auténticos
Otras regulaciones
Se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos La Asamblea del departamento de Antioquia para emitir la estampilla Pro-Hospitales Públicos Normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios La Nación se asocia a la conmemoración de los 120 años de Fundación del municipio de Sevilla La Nación rinde Honores a la Memoria del doctor ENRIQUE LOW MURTRAMejores juristas
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De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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